POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado, sin reposición por haberse generado la improponibilidad subjetiva de la demanda.
Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes, por la demora injustificada en la resolución de la causa y en la innecesaria producción de la prueba en segunda instancia, recomendando mayor atención en cuanto a la aplicación de la normativa, para evitar futuras nulidades.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
