AS/0353/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0353/2025

Fecha: 23-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0353/2025

Fecha: 23 de abril de 2025

Expediente: LP-24-25-S

Partes: ,Leonardo Franco Monasterios Villalba c/ Damaso Rene Quispe Tancara.

Proceso: Resolución de contrato de anticresis.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 190 a 191, interpuesto por Damaso Rene Quispe Tancara, contra el Auto de Vista Nº 432/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 182 a 187, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de anticresis seguido por Leonardo Franco Monasterio Villalba contra el recurrente; la contestación de fs. 194 a 196 vta.; el Auto de concesión de 27 de noviembre de 2024, visible a fs. 198, el Auto Supremo de admisión N° 077/2025-RA, de 05 de febrero, obrante de fs. 204 a 205, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo Franco Monasterios Villalba por memorial de demanda que discurre de fs. 5 a 7, subsanada de fs. 43 a 44 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato de anticresis, contra Damaso Rene Quispe Tancara, quien una vez citado, según escrito visible a fs.62 y de fs. 68 a 71, se apersono y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 45/2024, de 17 de enero, que cursa de fs. 150 a 151 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos. Declarándose resuelto el documento privado de 18 de junio de 2018, asimismo dispone que en ejecución de Sentencia el demandado devuelva al demandante la suma de $us. 2.000 (Dos Mil Dólares Americanos 00/100) sea en el plazo de 15 días de su legal notificación, bajo apercibimiento de procederse a su cobro forzoso, sea con costos y costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Damaso Rene Quispe Tancara, según escrito de fs. 158 a 159, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 432/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 182 a 187, donde CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Que, el demandado a más del documento de fs. 3, no acreditó con prueba alguna sus afirmaciones sobre las reparaciones que hubiera realizado en el inmueble de su propiedad, así como del contrato de un albañil; incumpliendo con su carga probatoria; por otro lado, el demandante ha cumplido con la entrega del mismo inmueble.

Que, el demandado ante el rechazo de su demanda reconvencional no utilizó los mecanismos procesales de impugnación, para revertir dicha determinación, debiéndose aplicar el principio de preclusión; por lo que, al no haber concurrido a ninguna acción contra la referida resolución de rechazo, la misma se ha consentido y la etapa procesal para dichas impugnaciones a precluido.

Que, el demandado denunció la aplicación de los art. 452 y 1430 del Código Civil, sin considerar que el acuerdo de anticresis, no ha sido desconocido por su persona en el proceso aun careciendo de registro dicho documento en el ente público; por cuanto conforme el art. 149 los contratos como tal se hacen exigibles entre partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Damaso Rene Quispe Tancara, según escrito visible de fs. 190 a 191, medio de impugnación, que es materia de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación manifiesto:

a) Que, el Tribunal de alzada no consideró, que contestó en forma oportuna a la demanda, aportando como prueba el documento de fecha 18 de junio de 2018 cursante a fs. 3, argumentado que el demandante no cumplió con sus obligaciones, respecto a las refacciones del inmueble dado en anticrético, además de haberse llevado las llaves lo que conllevó que su persona no llegara arrendar los ambientes; por otro lado, manifestó que su acción reconvencional de resolución de contrato, fue rechazada por Auto N° 370/2023, de fecha 18 de mayo, resolución anulada por el Tribunal de alzada ordenando al Juez de grado proceda a regularizar procedimiento, pese a ello se vuelve a rechazar su demanda reconvencional por Resolución N° 578/2023 de 21 de agosto, acto que denota parcialidad sin considerar el daño que también le ocasionó la parte demandante.

b) El Auto de Vista vulneró el art. 452 del Código Civil sobre los requisitos de formación del contrato vinculado al art. 1430 del mismo cuerpo sustantivo civil, normativa que no cumplió la parte demandante para la exigibilidad del contrato de anticrético, al no adjuntar documentación idónea.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

Leonardo Franco Monasterios Villalba, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 194 a 196 vta., señalando en lo principal que:

En la resolución de segunda instancia se menciona el Auto Supremo N° 432/2024 de 23 de agosto, que aborda la buena fe contractual y cita los arts. 520 y 568 del Código Civil.

Si bien se invoca el art. 1430 del Código Civil, respecto a la forma del contrato de anticresis, no se aporta documentación que contradiga la validez del documento presentado por la parte demandada, señalando que el Auto Supremo N° 239/2015, aclara que la falta de formalidades no invalida automáticamente un contrato si las partes han consentido y ejecutado parcialmente las obligaciones.

Que el Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y que garantizó el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva al tenor de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012.

Por lo que, solicitó que el Tribunal de casación declare infundado el recurso extraordinario de casación confirmando la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Principio de preclusión.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. (Las negrillas nos corresponde).

El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. (Las negrillas nos corresponde).

Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: “En sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas…”. (Las negrillas nos pertenecen).

III.2. De la confesión.

El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyesasimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple’.

La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Del contrato de anticrético y su vigencia.

En cuanto a la vigencia del contrato de anticrético, como documento privado y vinculante entre las partes suscribientes el Auto Supremo N° 109/2025, de 12 de febrero, oriento: “Ahora bien, del análisis efectuado a la fundamentación realizada por el Tribunal de segunda instancia es menester inferir que, en el caso presente se cuestiona la naturaleza del contrato de anticresis corrientes a fs. 2, el cual no cumpliría con los presupuestos exigidos por el art. 1430 del Código Civil; empero, se debe considerar en éste tema que, la pretensión argüida por la parte demandante es el cumplimiento del contrato plasmado en un documento privado; es decir, que la base de la obligación perseguida se traduce en la recuperación de los $us. 20.000.- otorgados como capital de anticrético a la parte demandada con el propósito de que ésta le entregue un bien inmueble destinado para vivienda, mismo que adquiere la naturaleza de un contrato sinalagmático perfecto, pues concurren dos voluntades que se obligan recíprocamente; es decir, con obligaciones recíprocas y bilaterales, lo que hace posible aplicar lo dispuesto en el art. 1288 del sustantivo civil; el cual refiere de forma textual que el documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes, disposición estrechamente relacionado con el art. 1297 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, cualquier documento que no es público por defecto de forma prevista por ley, no tiene eficacia alguna como documento público; sin embargo, dicho documento tiene validez como documento privado al tenor de la disposición legal citada precedentemente; en el presente caso, el contrato cursante a fs. 2, fue suscrito por ambas partes; es decir, dieron el consentimiento y aceptación; por lo tanto a partir de ello, dicho documento privado surte sus efectos por lo que las partes, una vez vencido el término del contrato, deben restituirse mutuamente lo que recibieron; consecuentemente, el propietario del inmueble tiene la obligación de devolver el dinero recibido y el anticresista devolver el inmueble, poniendo de esta manera fin al contrato por cumplimiento, siendo las restituciones recíprocas una consecuencia de la terminación del contrato.

En ese contexto se advierte que, no existió una errónea interpretación de la naturaleza del contrato de anticresis efectuado por los de instancias inferiores; toda vez que, conforme a los fundamentos esgrimidos líneas supra se estableció que el contrato objeto de análisis, es sinalagmático y bilateral por el efecto de trascendencia en el objeto mismo de la relación contractual; es decir, no se puede sustraer el objeto esencial del documento privado ahora cuestionado y considerarlo como un documento privado de préstamo de dinero como pretende hacer ver la ahora recurrente para que opere la prescripción interpuesta por ella, sencillamente porque el contrato privado suscrito entre las partes de anticresis, tiene fuerza de ley para ambas partes, así lo determina el art. 519 del Código Civil, lo que ciertamente denota la precisión efectuada tanto por la Juez A quo como el Tribunal de alzada; en consecuencia, se entiende que el contrato privado ahora cuestionado no puede ser desconocido por la falta de forma y no cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 452 del Código Civil; pues para ello la ley prevé, la salvedad prevista por el art. 1288 del sustantivo civil citado anteriormente, el cual es perfectamente aplicable al caso en concreto; ya que, éste cumple con los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil; toda vez que, cuenta con un objeto delimitado, es posible, lícito y determinado, bajo esos argumentos el contrato se constituye en un documento privado de anticresis; (…), máxime si la parte recurrente no demando ni reconvino la nulidad del documento por la falta de forma en el mismo.(…).   

De la misma manera es preciso hacer notar que, si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas 2, fue efectivizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, no es menos cierto que éste no fue demandado de nulidad por ninguna de las partes; siendo esta la vía idónea de reclamo; consecuentemente, dicho documento es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por ley, para efectos de probar la existencia de obligaciones de ambas partes. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) El recurrente señaló que, contestó en forma oportuna a la demanda aportando como prueba el documento de fecha 18 de junio de 2018 cursante a fs. 3, argumentado que el demandante no cumplió con sus obligaciones, respecto a las refacciones del inmueble dado en anticrético; además, de haberse llevado las llaves lo que conllevo que su persona no lograra arrendar los ambientes; por otro lado, manifiesto que su acción reconvencional de resolución de contrato, fue rechazada por Auto N° 370/2023 de fecha 18 de mayo, resolución anulada por el Tribunal de alzada ordenando al Juez de grado proceda a regularizar procedimiento, pese a ello se vuelve a rechazar su demanda reconvencional por Resolución N° 578/2023 de 21 de agosto, acto que denota parcialidad.

Sobre el particular, al manifestar el recurrente que la parte demandante no hubiera cumplido con la obligación de reparación de los ambientes dados en anticrético, como la devolución de las llaves del mismo, corresponde señalar que éste no arrima a la causa prueba que respalde dichas afirmaciones, más que mencionar el documento de fecha 18 de junio de 2018 cursante de fs. 3 de obrados, mismo que se limita a referir que Damaso Rene Quispe Tancara es propietario del bien inmueble ubicado en la Zona Santa Rosa de la Ciudad de El Alto, calle “G” N° 16 registrado bajo la partida N° 01494672, bien que hubiera entregado en calidad de anticrético a Leonardo Franco Monasterios Villalba por la suma de $us. 7.000.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), de los cuales devuelve la suma de $us. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), quedando un saldo de anticrético de $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS); sin que exista obligación expresa sobre la reparación de los ambientes dados en anticrético por Leonardo Franco Monasterios Villalba, limitándose a señalar que se entregará en fecha 23 de junio en las mismas condiciones recibidas; es decir, el recurrente dentro de la causa, no acreditó los daños que se han ocasionado a sus ambientes dados en anticrético, menos estableció la obligación expresa del demándate sobre la reparación de los referidos daños a su propiedad en el documento de fecha 18 de junio de 2018 cursante a fs. 3 del expediente, como así también no acreditó la retención de las referidas llaves por parte del demandante; por lo que, se entiende este último ha incumplido con la regulación contenida en el 136.I del Código Procesal Civil que establece: “I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.”, vinculado al art. 1283 del Código Civil que expresa: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”; consecuentemente, al no haber acreditado el recurrente los argumentos de su memorial de contestación sobre los daños ocasionados en su inmueble dado en anticrético; además, de la retención maliciosa de las llaves por el demandante, sus argumentos sobre el tema son infundados.

Por otro lado, en cuanto al reclamo del rechazo de su demanda reconvencional por Resolución N° 578/2023, de 21 de agosto, corresponde acudir a la doctrina legal aplicable en su Considerando III.1. que sobre el principio de preclusión señaló que las autoridades jurisdiccionales no pueden estar sometidas eternamente a los reclamos de los justiciables sobre sus derechos sean estos sustanciales o procesales; puesto que, estos conforme lo regula la ley, tienen la facultad de denunciar o acusar la conculcación de sus derechos; empero, estos deberán ser realizados en tiempo oportuno; por lo que, al dejar partir la oportunidad de su reclamo, precluye este último consolidándose la etapa procesal, esto en debido respeto al principio de seguridad jurídica; en tal sentido, en el caso de autos emitida la Resolución N° 578/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 107 de obrados que considera por no presentada la demanda reconvencional de fs. 68 a 71 del proceso; dicha resolución fue notificada a él hoy recurrente en fecha 24 de agosto de 2023 conforme diligencia de fs. 108 y vta., sin que este último, generare impugnación alguna al referido fallo; consecuentemente no puede traerlo en casación al encontrarse precluido su derecho y consolidado el rechazo de su demanda reconvencional, deviniendo en impertinente su reclamo en etapa de casación.

b) Acusó que, Auto de Vista vulneró el art. 452 del Código Civil sobre los requisitos de formación del contrato vinculado al art. 1430 del mismo cuerpo sustantivo civil, normativa que no cumplió la parte demandante para la exigibilidad del contrato de anticrético, al no adjuntar documentación idónea.

Al respecto será adecuado citar al art. 1430 del Código Civil que establece: “El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro,” normativa que el recurrente vincula al art. 452 del mismo cuerpo sustantivo civil que declara: “Son requisitos para la formación del contrato: 1. El consentimiento de las partes. 2. El objeto. 3. La causa. 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible. (El subrayado nos corresponde).

Ahora, si bien el art. 549 del Código Civil, sanciona con nulidad a los contratos que no cumplan con la forma prevista por ley, considerando que el contrato de anticrético debe constituirse por documento público; dicha nulidad debe ser declarada judicialmente esto al tenor de la regulación establecida en el art. 546 del mismo cuerpo normativo sustantivo civil, que es textual al señalar: La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente; en tal sentido debe entenderse que la nulidad no opera de hecho, como mal entiende el recurrente, sino que esta debe ser declarada judicialmente por autoridad competente, previo proceso ordinario contradictorio; esto en sentido que, nadie puede hacerse justicia por mano propia; es decir, tomar medidas de hecho, sin la intervención de autoridad judicial competente; así se tiene de la regulación establecida en el art. 1282.I del propio Código Civil que expresa: “I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, normativa que se ve complementada con el art. 1281 del mismo compilado sustantivo civil que señala: Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República. (Las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, en cuanto a la afirmación del demandado que no se adjuntó documentación idónea para la procedencia de la pretensión del demandante; corresponde señalar que, a fs. 78 se acredita la existencia de un contrato de anticrético de fecha 13 de junio de 2014 (documento original), prueba aportada por el propio recurrente que lo vincula al documento de fs. 3 de obrados de fecha 18 de junio de 2018, considerando que en la contestación a la demanda principal, este último confiesa: “…toda vez que la fecha exacta y correcta es el 13 de junio de 2014, toda vez que en esa fecha mi esposa Martha Suxo de Quispe y mi persona Damaso Rene Quispe Tancara, suscribimos un contrato de anticresis con el señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, por el lapso de dos años, el precio convenido por ambas partes fue de $us.- 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos), una vez que culmino el plazo el señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, nos solicitó una prorroga de dos años más, para que nuestras personas accediéramos a dicha solicitud, el mismo me hizo la entrega de $us.- 2.000 (dos mil 00/100 dólares americanos); es decir que por concepto de anticresis el señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos nos hizo la entrega de $us.- 7.000 (siete mil 00/100 dólares americanos).

- Siendo que el nuevo contrato de anticresis, fenecía en fecha 13 de junio de 2018, el ahora demandante y mi persona, suscribimos un contrato en fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual mi persona Damaso Rene Quispe Tancara, realiza la entrega de $us..- 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos), al señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, reconociendo ambas partes que existiría un saldo de $us.- 2.000 (dos mil 00/100 dólares americanos), en favor del señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, monto de dinero que debía ser cancelado el mes de agosto de la gestión 2018” (sic.) confesión que tiene todo el valor establecido en el art. 156 del Código Procesal Civil, desglosado en el considerando III.2, del presente fallo.

Consecuentemente, debe entenderse que el contrato de anticrético de fecha 13 de junio de 2014, cursante a fs. 78, que fuera prorrogado por dos gestiones más conforme la confesión del propio recurrente, no fue declarado nulo por autoridad alguna al presente, al no haberse solicitado dicha nulidad en demanda ordinaria; en tal sentido, los referidos documentos de fs. 3 y 78 de obrados; tienen plena vigencia y son vinculantes entre partes suscribientes al tenor del art. 519 del Código Civil que establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. (Las negrillas nos corresponden); puesto que, si bien el referido contrato no cumpliría con las formalidades establecidas por ley; conforme la regulación establecida en el art. 1430 del Código Civil a este le es aplicable en su defecto el art. 1288 del mismo compilado sustantivo civil que expresa: El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes. (Las negrillas nos pertenecen), criterio desarrollado en el Considerando III.3 de la presente resolución, a la que se acompaña la jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, citada por el doctrinario Carlos, G. Morales que a través de su libro Código Civil, Concordado y Anotado. Cuarta Edición, pág. 1843 señala: “El documento de fs… al no reunir los requisitos ad solemnitatem exigidos por el art. 1430 del c.c., no constituye título ejecutivo al tenor del art. 487 del p.c. y solo puede ser empleado ad probationem en acción ordinaria conformada al art. 316 del mismo Cgo. Ritual (G.J. N° 1741, p. 239)”. (Las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, en el caso de autos se tiene por acreditado el negocio jurídico de anticrético que constituyeron las partes en la presente causa, conforme documentales de fs. 3, 78 y confesión espontanea de fs. 68 a 71 de obrados, que al presente no fueron declaradas nulas por autoridad judicial competente, adquiriendo consecuentemente la calidad de documentos privados ad probationem; por lo que, no corresponde señalar que se ha conculcado la regulación contenida en los arts. 452 y 1430 ambos del Código Civil, deviniendo en infundados sus argumentos.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 190 a 191, interpuesto por Damaso Rene Quispe Tancara, contra el Auto de Vista Nº 432/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 182 a 187, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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