CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1 Principio de preclusión.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. (Las negrillas nos corresponde).
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. (Las negrillas nos corresponde).
Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: “En sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas…”. (Las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la confesión.
El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple’.
La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Del contrato de anticrético y su vigencia.
En cuanto a la vigencia del contrato de anticrético, como documento privado y vinculante entre las partes suscribientes el Auto Supremo N° 109/2025, de 12 de febrero, oriento: “Ahora bien, del análisis efectuado a la fundamentación realizada por el Tribunal de segunda instancia es menester inferir que, en el caso presente se cuestiona la naturaleza del contrato de anticresis corrientes a fs. 2, el cual no cumpliría con los presupuestos exigidos por el art. 1430 del Código Civil; empero, se debe considerar en éste tema que, la pretensión argüida por la parte demandante es el cumplimiento del contrato plasmado en un documento privado; es decir, que la base de la obligación perseguida se traduce en la recuperación de los $us. 20.000.- otorgados como capital de anticrético a la parte demandada con el propósito de que ésta le entregue un bien inmueble destinado para vivienda, mismo que adquiere la naturaleza de un contrato sinalagmático perfecto, pues concurren dos voluntades que se obligan recíprocamente; es decir, con obligaciones recíprocas y bilaterales, lo que hace posible aplicar lo dispuesto en el art. 1288 del sustantivo civil; el cual refiere de forma textual que el documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes, disposición estrechamente relacionado con el art. 1297 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, cualquier documento que no es público por defecto de forma prevista por ley, no tiene eficacia alguna como documento público; sin embargo, dicho documento tiene validez como documento privado al tenor de la disposición legal citada precedentemente; en el presente caso, el contrato cursante a fs. 2, fue suscrito por ambas partes; es decir, dieron el consentimiento y aceptación; por lo tanto a partir de ello, dicho documento privado surte sus efectos por lo que las partes, una vez vencido el término del contrato, deben restituirse mutuamente lo que recibieron; consecuentemente, el propietario del inmueble tiene la obligación de devolver el dinero recibido y el anticresista devolver el inmueble, poniendo de esta manera fin al contrato por cumplimiento, siendo las restituciones recíprocas una consecuencia de la terminación del contrato.
En ese contexto se advierte que, no existió una errónea interpretación de la naturaleza del contrato de anticresis efectuado por los de instancias inferiores; toda vez que, conforme a los fundamentos esgrimidos líneas supra se estableció que el contrato objeto de análisis, es sinalagmático y bilateral por el efecto de trascendencia en el objeto mismo de la relación contractual; es decir, no se puede sustraer el objeto esencial del documento privado ahora cuestionado y considerarlo como un documento privado de préstamo de dinero como pretende hacer ver la ahora recurrente para que opere la prescripción interpuesta por ella, sencillamente porque el contrato privado suscrito entre las partes de anticresis, tiene fuerza de ley para ambas partes, así lo determina el art. 519 del Código Civil, lo que ciertamente denota la precisión efectuada tanto por la Juez A quo como el Tribunal de alzada; en consecuencia, se entiende que el contrato privado ahora cuestionado no puede ser desconocido por la falta de forma y no cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 452 del Código Civil; pues para ello la ley prevé, la salvedad prevista por el art. 1288 del sustantivo civil citado anteriormente, el cual es perfectamente aplicable al caso en concreto; ya que, éste cumple con los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil; toda vez que, cuenta con un objeto delimitado, es posible, lícito y determinado, bajo esos argumentos el contrato se constituye en un documento privado de anticresis; (…), máxime si la parte recurrente no demando ni reconvino la nulidad del documento por la falta de forma en el mismo.(…).
De la misma manera es preciso hacer notar que, si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas 2, fue efectivizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, no es menos cierto que éste no fue demandado de nulidad por ninguna de las partes; siendo esta la vía idónea de reclamo; consecuentemente, dicho documento es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por ley, para efectos de probar la existencia de obligaciones de ambas partes”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
