AS/0353/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0353/2025

Fecha: 23-Abr-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) El recurrente señaló que, contestó en forma oportuna a la demanda aportando como prueba el documento de fecha 18 de junio de 2018 cursante a fs. 3, argumentado que el demandante no cumplió con sus obligaciones, respecto a las refacciones del inmueble dado en anticrético; además, de haberse llevado las llaves lo que conllevo que su persona no lograra arrendar los ambientes; por otro lado, manifiesto que su acción reconvencional de resolución de contrato, fue rechazada por Auto N° 370/2023 de fecha 18 de mayo, resolución anulada por el Tribunal de alzada ordenando al Juez de grado proceda a regularizar procedimiento, pese a ello se vuelve a rechazar su demanda reconvencional por Resolución N° 578/2023 de 21 de agosto, acto que denota parcialidad.

Sobre el particular, al manifestar el recurrente que la parte demandante no hubiera cumplido con la obligación de reparación de los ambientes dados en anticrético, como la devolución de las llaves del mismo, corresponde señalar que éste no arrima a la causa prueba que respalde dichas afirmaciones, más que mencionar el documento de fecha 18 de junio de 2018 cursante de fs. 3 de obrados, mismo que se limita a referir que Damaso Rene Quispe Tancara es propietario del bien inmueble ubicado en la Zona Santa Rosa de la Ciudad de El Alto, calle “G” N° 16 registrado bajo la partida N° 01494672, bien que hubiera entregado en calidad de anticrético a Leonardo Franco Monasterios Villalba por la suma de $us. 7.000.- (SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), de los cuales devuelve la suma de $us. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), quedando un saldo de anticrético de $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS); sin que exista obligación expresa sobre la reparación de los ambientes dados en anticrético por Leonardo Franco Monasterios Villalba, limitándose a señalar que se entregará en fecha 23 de junio en las mismas condiciones recibidas; es decir, el recurrente dentro de la causa, no acreditó los daños que se han ocasionado a sus ambientes dados en anticrético, menos estableció la obligación expresa del demándate sobre la reparación de los referidos daños a su propiedad en el documento de fecha 18 de junio de 2018 cursante a fs. 3 del expediente, como así también no acreditó la retención de las referidas llaves por parte del demandante; por lo que, se entiende este último ha incumplido con la regulación contenida en el 136.I del Código Procesal Civil que establece: “I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.”, vinculado al art. 1283 del Código Civil que expresa: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”; consecuentemente, al no haber acreditado el recurrente los argumentos de su memorial de contestación sobre los daños ocasionados en su inmueble dado en anticrético; además, de la retención maliciosa de las llaves por el demandante, sus argumentos sobre el tema son infundados.

Por otro lado, en cuanto al reclamo del rechazo de su demanda reconvencional por Resolución N° 578/2023, de 21 de agosto, corresponde acudir a la doctrina legal aplicable en su Considerando III.1. que sobre el principio de preclusión señaló que las autoridades jurisdiccionales no pueden estar sometidas eternamente a los reclamos de los justiciables sobre sus derechos sean estos sustanciales o procesales; puesto que, estos conforme lo regula la ley, tienen la facultad de denunciar o acusar la conculcación de sus derechos; empero, estos deberán ser realizados en tiempo oportuno; por lo que, al dejar partir la oportunidad de su reclamo, precluye este último consolidándose la etapa procesal, esto en debido respeto al principio de seguridad jurídica; en tal sentido, en el caso de autos emitida la Resolución N° 578/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 107 de obrados que considera por no presentada la demanda reconvencional de fs. 68 a 71 del proceso; dicha resolución fue notificada a él hoy recurrente en fecha 24 de agosto de 2023 conforme diligencia de fs. 108 y vta., sin que este último, generare impugnación alguna al referido fallo; consecuentemente no puede traerlo en casación al encontrarse precluido su derecho y consolidado el rechazo de su demanda reconvencional, deviniendo en impertinente su reclamo en etapa de casación.

b) Acusó que, Auto de Vista vulneró el art. 452 del Código Civil sobre los requisitos de formación del contrato vinculado al art. 1430 del mismo cuerpo sustantivo civil, normativa que no cumplió la parte demandante para la exigibilidad del contrato de anticrético, al no adjuntar documentación idónea.

Al respecto será adecuado citar al art. 1430 del Código Civil que establece: “El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro,” normativa que el recurrente vincula al art. 452 del mismo cuerpo sustantivo civil que declara: “Son requisitos para la formación del contrato: 1. El consentimiento de las partes. 2. El objeto. 3. La causa. 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible. (El subrayado nos corresponde).

Ahora, si bien el art. 549 del Código Civil, sanciona con nulidad a los contratos que no cumplan con la forma prevista por ley, considerando que el contrato de anticrético debe constituirse por documento público; dicha nulidad debe ser declarada judicialmente esto al tenor de la regulación establecida en el art. 546 del mismo cuerpo normativo sustantivo civil, que es textual al señalar: La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente; en tal sentido debe entenderse que la nulidad no opera de hecho, como mal entiende el recurrente, sino que esta debe ser declarada judicialmente por autoridad competente, previo proceso ordinario contradictorio; esto en sentido que, nadie puede hacerse justicia por mano propia; es decir, tomar medidas de hecho, sin la intervención de autoridad judicial competente; así se tiene de la regulación establecida en el art. 1282.I del propio Código Civil que expresa: “I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, normativa que se ve complementada con el art. 1281 del mismo compilado sustantivo civil que señala: Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República. (Las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, en cuanto a la afirmación del demandado que no se adjuntó documentación idónea para la procedencia de la pretensión del demandante; corresponde señalar que, a fs. 78 se acredita la existencia de un contrato de anticrético de fecha 13 de junio de 2014 (documento original), prueba aportada por el propio recurrente que lo vincula al documento de fs. 3 de obrados de fecha 18 de junio de 2018, considerando que en la contestación a la demanda principal, este último confiesa: “…toda vez que la fecha exacta y correcta es el 13 de junio de 2014, toda vez que en esa fecha mi esposa Martha Suxo de Quispe y mi persona Damaso Rene Quispe Tancara, suscribimos un contrato de anticresis con el señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, por el lapso de dos años, el precio convenido por ambas partes fue de $us.- 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos), una vez que culmino el plazo el señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, nos solicitó una prorroga de dos años más, para que nuestras personas accediéramos a dicha solicitud, el mismo me hizo la entrega de $us.- 2.000 (dos mil 00/100 dólares americanos); es decir que por concepto de anticresis el señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos nos hizo la entrega de $us.- 7.000 (siete mil 00/100 dólares americanos).

- Siendo que el nuevo contrato de anticresis, fenecía en fecha 13 de junio de 2018, el ahora demandante y mi persona, suscribimos un contrato en fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual mi persona Damaso Rene Quispe Tancara, realiza la entrega de $us..- 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos), al señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, reconociendo ambas partes que existiría un saldo de $us.- 2.000 (dos mil 00/100 dólares americanos), en favor del señor Leonardo Franco Monasterio Villalobos, monto de dinero que debía ser cancelado el mes de agosto de la gestión 2018” (sic.) confesión que tiene todo el valor establecido en el art. 156 del Código Procesal Civil, desglosado en el considerando III.2, del presente fallo.

Consecuentemente, debe entenderse que el contrato de anticrético de fecha 13 de junio de 2014, cursante a fs. 78, que fuera prorrogado por dos gestiones más conforme la confesión del propio recurrente, no fue declarado nulo por autoridad alguna al presente, al no haberse solicitado dicha nulidad en demanda ordinaria; en tal sentido, los referidos documentos de fs. 3 y 78 de obrados; tienen plena vigencia y son vinculantes entre partes suscribientes al tenor del art. 519 del Código Civil que establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. (Las negrillas nos corresponden); puesto que, si bien el referido contrato no cumpliría con las formalidades establecidas por ley; conforme la regulación establecida en el art. 1430 del Código Civil a este le es aplicable en su defecto el art. 1288 del mismo compilado sustantivo civil que expresa: El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes. (Las negrillas nos pertenecen), criterio desarrollado en el Considerando III.3 de la presente resolución, a la que se acompaña la jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, citada por el doctrinario Carlos, G. Morales que a través de su libro Código Civil, Concordado y Anotado. Cuarta Edición, pág. 1843 señala: “El documento de fs… al no reunir los requisitos ad solemnitatem exigidos por el art. 1430 del c.c., no constituye título ejecutivo al tenor del art. 487 del p.c. y solo puede ser empleado ad probationem en acción ordinaria conformada al art. 316 del mismo Cgo. Ritual (G.J. N° 1741, p. 239)”. (Las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, en el caso de autos se tiene por acreditado el negocio jurídico de anticrético que constituyeron las partes en la presente causa, conforme documentales de fs. 3, 78 y confesión espontanea de fs. 68 a 71 de obrados, que al presente no fueron declaradas nulas por autoridad judicial competente, adquiriendo consecuentemente la calidad de documentos privados ad probationem; por lo que, no corresponde señalar que se ha conculcado la regulación contenida en los arts. 452 y 1430 ambos del Código Civil, deviniendo en infundados sus argumentos.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.