CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Leonardo Franco Monasterios Villalba por memorial de demanda que discurre de fs. 5 a 7, subsanada de fs. 43 a 44 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato de anticresis, contra Damaso Rene Quispe Tancara, quien una vez citado, según escrito visible a fs.62 y de fs. 68 a 71, se apersono y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 45/2024, de 17 de enero, que cursa de fs. 150 a 151 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos. Declarándose resuelto el documento privado de 18 de junio de 2018, asimismo dispone que en ejecución de Sentencia el demandado devuelva al demandante la suma de $us. 2.000 (Dos Mil Dólares Americanos 00/100) sea en el plazo de 15 días de su legal notificación, bajo apercibimiento de procederse a su cobro forzoso, sea con costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Damaso Rene Quispe Tancara, según escrito de fs. 158 a 159, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 432/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 182 a 187, donde CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Que, el demandado a más del documento de fs. 3, no acreditó con prueba alguna sus afirmaciones sobre las reparaciones que hubiera realizado en el inmueble de su propiedad, así como del contrato de un albañil; incumpliendo con su carga probatoria; por otro lado, el demandante ha cumplido con la entrega del mismo inmueble.
Que, el demandado ante el rechazo de su demanda reconvencional no utilizó los mecanismos procesales de impugnación, para revertir dicha determinación, debiéndose aplicar el principio de preclusión; por lo que, al no haber concurrido a ninguna acción contra la referida resolución de rechazo, la misma se ha consentido y la etapa procesal para dichas impugnaciones a precluido.
Que, el demandado denunció la aplicación de los art. 452 y 1430 del Código Civil, sin considerar que el acuerdo de anticresis, no ha sido desconocido por su persona en el proceso aun careciendo de registro dicho documento en el ente público; por cuanto conforme el art. 149 los contratos como tal se hacen exigibles entre partes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Damaso Rene Quispe Tancara, según escrito visible de fs. 190 a 191, medio de impugnación, que es materia de análisis.
