CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En relación al agravio extraído en el inciso a), por el cual se acusa medularmente que, el Tribunal de alzada habría emitido una decisión anulatoria impertinente, toda vez que no habría considerado la existencia de un informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, por el cual se acreditaría que el bien inmueble no es de dominio público.
Al respecto, y como punto de partida para un análisis integral, es fundamental identificar y examinar aquellas actuaciones procesales que revisten particular importancia dentro del presente caso, en pro de contextualizar los fundamentos de la presente resolución.
- El 3 de junio de 2019, mediante memorial de fs. 20 a 23, Leonardo Pereira Cahuaya, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Lorenza Cahuasa de Gómez; pretensión que fue reiterada a fs. 29 y ampliada a fs. 68 y vta.
- El 18 de enero de 2021, por Auto de fs. 69, el Juez A quo, admitió la demanda, corriéndola en traslado a la parte demandada, además de disponer que: “…en previsión del art. 24-2) del Código Procesal Civil, OFÍCIESE al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, a objeto de que remita a este despacho judicial INFORME sobre si el bien inmueble caso de autos es propiedad municipal, debiendo al efecto adjuntarse piezas pertinentes.”
- El 1 de abril de 2021, atendiendo la solicitud del A quo, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, a través de su unidad de catastro y administración territorial, emitió el INFORME UCAT 034/21, afirmando que: “La propiedad del Sr. LEONARDO PEREIRA CAHUAYA, ubicado, Zona ALTO ACHUMANI, N° 9, calle 3 de 8.00 m. de ancho de vía. ‘No se encuentra dentro del área Municipal’.
Cabe aclarar que todo trámite, emitido por esta Unidad del Gobierno Autónomo Municipal de Palca no es mas que el Registro físico técnico de lotes de terreno que los Propietarios declaran ser suyos con los datos que los mismos declaran, el cual no acredita ni otorga Derecho Propietario Alguno.” (Las negrillas nos corresponden).
- Posteriormente, cumplidos los requisitos procedimentales, se desarrollaron las audiencias previstas en la normativa adjetiva civil, sin que se haya notificado al Gobierno Autónomo Municipal de Palca.
En el marco del escenario procesal descrito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora recurrido, determinando que la omisión de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Palca -con el señalamiento de la audiencia preliminar, la audiencia complementaria y la Sentencia- constituiría una vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando como precedente lo razonado por el Auto Supremo N° 400/2015, de 9 de junio.
Es fundamental precisar que el Auto Supremo invocado en el Auto de Vista, aunque establece de forma categórica la obligatoriedad de citar al Gobierno Autónomo Municipal de la jurisdicción donde se ubica el inmueble objeto de usucapión -bajo pena de nulidad-; sin embargo, el mismo criterio jurisprudencial matiza esta regla al reconocer una excepción fundamentada en una evidencia objetiva: cuando se adjunta al expediente un informe o una certificación emitida por el propio municipio en la que se acredita que el bien inmueble en controversia no pertenece a dominio público; aspecto esencial que no fue considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la controversia.
En ese sentido, en virtud de las actuaciones procesales detalladas con anterioridad, resulta incuestionable, que dentro de la presente causa, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, a pesar de no haberse constituido formalmente como parte procesal, tuvo pleno, oportuno y efectivo conocimiento de la tramitación del proceso de usucapión, por lo que en ningún momento se halló en estado de indefensión, máxime si emitió el informe UCAT 034/21 de 1 de abril de 2021 (fs. 96), por el cual -conforme se precisó precedentemente- manifestó clara y expresamente que el bien inmueble objeto de la controversia no se halla dentro de área municipal.
En ese contexto, y en estricta coherencia con el razonamiento jurisprudencial consolidado por este Tribunal, como el Auto Supremo N° 400/2015 de 9 de junio -al cual se hizo referencia precedentemente- es necesario puntualizar que, si bien resulta imperativo citar al Gobierno Autónomo Municipal de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva -con el objeto de que este pueda intervenir en defensa de sus posibles intereses patrimoniales-, esta obligación no se constituye un mandato absoluto ni inflexible; toda vez que, si dentro del marco y desarrollo del proceso se presenta un informe o certificación emitido por la propia entidad municipal, en el que se declare formalmente que el bien inmueble objeto de la controversia no forma parte del dominio público, la participación de la entidad municipal pierde toda relevancia jurídica y trascendencia, puesto que no existe un interés concreto que salvaguardar.
Conforme lo expuesto, resulta incuestionable que el Tribunal de alzada, al disponer la nulidad de obrados incurrió en un error manifiesto y contrario a la celeridad procesal; toda vez que, su decisión se basa en análisis sesgado y descontextualizado del precedente jurisprudencial aplicable, omitiendo realizar una valoración integral de la prueba y los actuados procesales; asimismo, omitió considerar los principios esenciales que rigen el instituto de la nulidad procesal, como la trascendencia y relevancia constitucional, además del principio de pertinencia con el que se debe resolver un recurso de apelación, conforme se desarrolló amplia y exhaustivamente en los apartados III.1 y III.2 de la presente resolución.
Por las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que el argumento recursivo expuesto en el recurso de casación resulta procedente, por lo que corresponde emitir resolución conforme lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
