SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
AUTO SUPREMO Nº |
:41/2025 |
EXPEDIENTE Nº |
:85/2023 |
PROCESO |
:Homologación de Sentencia |
PARTES |
:Frida Sofía Grandi Liceaga contra Claudia Isabel Liceaga Martínez |
MAGISTRADA TRAMITADORA |
:Fanny Coaquira Rodríguez |
FECHA |
: 06 de mayo de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio, interpuesta por Frida Sofía Grandi Liceaga, representada legalmente por Juan Carlos Ortega Barrios, conforme al Testimonio Nº 752/2023 de 15 de noviembre; la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, dictada en el extranjero por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, los antecedentes procesales y todo lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO I: Mediante memoriales (fs. 21 a 22 y 31 a 33 vta.), Juan Carlos Ortega Barrios, en representación de Frida Sofía Grandi Liceaga, promovió solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México (fs. 7 a 11), que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Gustavo Iván Grandi Gómez (fallecido) y Claudia Isabel Liceaga Martínez, adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada en el Estado mexicano.
Argumenta que, al no haberse registrado en Bolivia la referida Sentencia de Divorcio, Claudia Isabel Liceaga Martínez ha continuado utilizando fraudulentamente su estado civil de casada, lo que le permitió acceder de manera indebida al cobro de un seguro de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente a Gustavo Iván Grandi Gómez. Tal situación afecta los derechos sucesorios de Frida Sofía Grandi Liceaga y Andrea Donají Grandi Liceaga, hijas legítimas del fallecido, quienes fueron declaradas herederas mediante Testimonio de Declaratoria de Herederos Nº 446/2014 de 6 de noviembre.
En tal sentido, la parte solicitante fundamenta su legitimación activa en documentos oficiales que acreditan su filiación y derecho sucesorio, como certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, así como la declaratoria de herederos; por lo tanto, la homologación de la sentencia de divorcio persigue los siguientes efectos jurídicos: Reconocimiento de la validez y eficacia jurídica en Bolivia de la sentencia de divorcio extranjera; evitar que Claudia Isabel Liceaga Martínez continúe beneficiándose indebidamente de derechos sucesorios que legalmente no le corresponden; resguardar los derechos hereditarios de las hijas del causante, garantizando que la sucesión se desarrolle conforme a derecho; en aplicación del art. 1107.2 del Código Civil (CC), que establece que el cónyuge divorciado no tiene derecho a heredar.
Acompañada la solicitud, se acreditó que el matrimonio entre Gustavo Iván Grandi Gómez y Claudia Isabel Liceaga Martínez se celebró el 10 de enero de 1998, conforme al Certificado de Matrimonio registrado en la Oficialía Nº 1497, Libro Nº 2-97, Partida Nº 1, Folio Nº 3, en La Paz, Bolivia (fs.12); asimismo, consta en obrados la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, (fs. 7 a 11), dictada por Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a instancia de la señora Claudia Isabel Liceaga Martínez, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los citados y estableció que dicha resolución es irrecurrible y ejecutoriada.
Admitida la solicitud por providencia de 26 de diciembre de 2023 (fs.34 y vta.), se ordenó la citación y emplazamiento de Claudia Isabel Liceaga Martínez, para lo cual se solicitaron informes al Servicio de Registro Cívico (SERECI), Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Bolivia.
Posteriormente, la parte solicitante informó el domicilio real de Claudia Isabel Liceaga Martínez en calle Abdón Saavedra N° 2048, esquina Chaco, de la ciudad de La Paz, lo que permitió efectuar su citación el 25 de octubre de 2024 (fs. 292). Cumplidas las formalidades, por decreto de 21 de febrero de 2025 (fs.301), se dispuso la remisión de obrados a Sala Plena para la emisión de la correspondiente resolución.
CONSIDERANDO II: Desde el ámbito doctrinal, se ha establecido que el reconocimiento de sentencias extranjeras se basa en el principio de cooperación jurisdiccional internacional, el cual busca garantizar la seguridad jurídica en el ámbito transnacional; en ese sentido, la doctrina sostiene que el reconocimiento de decisiones judiciales foráneas debe fundamentarse en la equivalencia funcional de los sistemas jurídicos.
Asimismo, el principio de reciprocidad en el ámbito del Derecho Internacional Privado permite que los Estados concedan validez a sentencias extranjeras en la medida en que su sistema jurídico respete las garantías del debido proceso, pues Bolivia, en su legislación procesal, ha adoptado esta concepción bajo el art. 507 del Código Procesal Civil, asegurando la homologación de resoluciones foráneas que reúnan las condiciones de legalidad y equidad.
De la revisión de antecedentes, se establece que Frida Sofía Grandi Liceaga acreditó su legitimación activa mediante la presentación de documentos probatorios que asignan valor jurídico conforme a los arts. 1294, 1296 y 1309 del CC, verificándose los siguientes extremos: 1. Existencia del matrimonio entre Gustavo Iván Grandi Gómez y Claudia Isabel Liceaga Martínez, registrado en Bolivia (fs.12), 2. Sentencia de Divorcio dictada en México el 9 de mayo de 2013, debidamente legalizada y apostillada (fs.11 vta.); y 3. Declaratoria de herederos que reconoce la calidad de sucesoras de Frida Sofía y Andrea Donají Grandi Liceaga (fs.16 a 19 vta.).
CONSIDERANDO III: Conforme al art. 502 del CPC, las sentencias extranjeras tendrán en Bolivia efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el art. 505 del mismo cuerpo normativo, a saber:
Autenticidad de la sentencia extranjera: De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del divorcio del cual se solicita la Homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, dictada en el extranjero por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, llevada a instancia de Claudia Isabel Liceaga Martínez, considerándose auténticas ha dicho efecto.
Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en los arts. 205, 206 y 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
Legalización y apostilla: Este extremo, al estar debidamente apostillada, conforme certificación de la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013 (fs.11), dictada en el extranjero por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, llevada a instancia de Claudia Isabel Liceaga Martínez, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes, conforme la Ley N° 967 de 2 de agosto de 2017, que ratifica el "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, con la emisión de la Apostilla (fs. 11 vta.).
Idioma: La resolución y documentos anexos se encuentran en español.
Competencia del tribunal extranjero: Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, tiene jurisdicción para conocer el caso.
Citación y emplazamiento legal: En el marco del Procedimiento Especial sobre Divorcio Encausado, Expediente Nº 603/2013, que concluyó con la emisión de la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, fue promovida por Claudia Isabel Liceaga Martínez, contra Gustavo Iván Grandi Gómez (fallecido) quien fue emplazado el 22 de abril de 2013, adecuándose a un divorcio de conformidad a la norma prevista por el Estado de México, así también de acuerdo a normativa establecida en Bolivia.
Cumplimiento del debido proceso: Conforme a la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia haberse cumplido a cabalidad con las normas correspondientes al debido proceso, tanto en el reconocimiento y resguardo al derecho de defensa, legalidad y fundamentación, en consideración a los derechos fundamentales reconocidos a las partes, conforme a la previsión del art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Cosa juzgada: La Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, señala: “CUARTO.- Al ser irrecurrible la sentencia definitiva que decreta el divorcio, LA MISMA SE DECLARA EJECUTORIADA”, por lo que cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, tal como se puede en el punto cuarto de la resolución que pretende homologar.
No contravención del orden público: La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público; sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma, ni en el orden público internacional.
Por lo expuesto, se concluye que la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, cumple con los requisitos exigidos para su homologación, resultando procedente otorgarle validez y eficacia en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la atribución establecida en el art. 38.8, de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como en los arts. 503 y 507 del CPC, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en el marco del Expediente Nº 603/2013.
En consecuencia, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida matrimonial registrada en la Oficialía Nº 1497, Libro Nº 2-97, Partida Nº 1, Folio Nº 3, Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida el 10 de enero de 1998.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución y demás actuaciones procesales pertinentes.
Procédase al desglose de la documental adjunta a la solicitud, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas; bajo expresa constancia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Romer Saucedo Gómez
PRESIDENTE
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Rosmery Ruiz Martínez DECANA Primo Martínez Fuentes MAGISTRADO |
Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Carlos Eduardo Ortega Sivila MAGISTRADO |
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Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Fanny Coaquira Rodríguez MAGISTRADA |
Norma Velasco Mosquera MAGISTRADA Germán Saúl Pardo Uribe MAGISTRADO |
Dra. Paola Berbetty Von Borries
SECRETARIA DE SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA