CONSIDERANDO III
Conforme al art. 502 del CPC, las sentencias extranjeras tendrán en Bolivia efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el art. 505 del mismo cuerpo normativo, a saber:
Autenticidad de la sentencia extranjera: De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del divorcio del cual se solicita la Homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, dictada en el extranjero por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, llevada a instancia de Claudia Isabel Liceaga Martínez, considerándose auténticas ha dicho efecto.
Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en los arts. 205, 206 y 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
Legalización y apostilla: Este extremo, al estar debidamente apostillada, conforme certificación de la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013 (fs.11), dictada en el extranjero por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, llevada a instancia de Claudia Isabel Liceaga Martínez, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes, conforme la Ley N° 967 de 2 de agosto de 2017, que ratifica el "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, con la emisión de la Apostilla (fs. 11 vta.).
Idioma: La resolución y documentos anexos se encuentran en español.
Competencia del tribunal extranjero: Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, tiene jurisdicción para conocer el caso.
Citación y emplazamiento legal: En el marco del Procedimiento Especial sobre Divorcio Encausado, Expediente Nº 603/2013, que concluyó con la emisión de la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, fue promovida por Claudia Isabel Liceaga Martínez, contra Gustavo Iván Grandi Gómez (fallecido) quien fue emplazado el 22 de abril de 2013, adecuándose a un divorcio de conformidad a la norma prevista por el Estado de México, así también de acuerdo a normativa establecida en Bolivia.
Cumplimiento del debido proceso: Conforme a la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia haberse cumplido a cabalidad con las normas correspondientes al debido proceso, tanto en el reconocimiento y resguardo al derecho de defensa, legalidad y fundamentación, en consideración a los derechos fundamentales reconocidos a las partes, conforme a la previsión del art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Cosa juzgada: La Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, señala: “CUARTO.- Al ser irrecurrible la sentencia definitiva que decreta el divorcio, LA MISMA SE DECLARA EJECUTORIADA”, por lo que cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, tal como se puede en el punto cuarto de la resolución que pretende homologar.
No contravención del orden público: La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público; sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juzgado Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma, ni en el orden público internacional.
Por lo expuesto, se concluye que la Sentencia de Divorcio de 9 de mayo de 2013, cumple con los requisitos exigidos para su homologación, resultando procedente otorgarle validez y eficacia en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
