AS/0374/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0374/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Yolanda Arancibia Calizaya, Weymar Santos Barrancos, Erlinda Villagómez Puma, Porfidio Andrés Llanqui Solís, Eleuterio Mita Mercado y Atiliano Arancibia Villagómez en representación de la Asociación Prestadora de Servicios de Agua Potable Sanitario Yamparaez (APSAY), por memorial de demanda que discurre de fs. 229 a 232 vta., promovió el proceso ordinario de devolución y restitución de dineros contra Deysi Murillo Ortuño, Nelly Calizaya Ortuste, Ana Kama, Zulma Ortuste Gómez, Gladys Yucra Peñaranda, Pánfila Solís de Alanoca, Luisa Alanoca Leaños de Enrriquez y Justo Emiliano Alanoca Leaños, quienes una vez citados, mediante escritos que discurren de fs. 809 a 820 vta., Deysi Murillo Ortuño se apersonó, contestó negativamente y planteó las excepciones de falta de personería y de improponibilidad de la demanda; asimismo, reconviene por la extinción de la obligación por cumplimiento, y por escrito visible de fs. 863 a 868 vta., Zulma Ortuste Gómez se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda e interpuso la excepción de incapacidad del demandante o apoderado, posteriormente mediante Auto de 5 de septiembre de 2023 de fs. 1028 a 1029 vta., se declaró probadas las excepciones de impersonería promovida por ambas codemandadas e improbada la excepción de improponibilidad; sin embargo, al haberse impugnado este acto procesal, por Auto de Vista Nº 365/2023 de 20 de noviembre, cursante de fs. 1082 a 1086 vta., se revocó esa determinación y se declaró improbadas las excepciones, y por escrito cursante de fs. 935 a 937 vta., los codemandados Nelly Calisaya Ortuste, Ana Kama, Gladys Yucra Peñaranda, Pánfila Soliz de Alanoca, Luisa Alanoca Leaños de Enrriquez y Justo Emiliano Alanoca Leaños, se apersonaron y respondieron negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 09/2024, de 16 de julio, que cursa de fs. 1197 a 1199 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional sin costas y costos; y por Auto de Complementación y Enmienda de 5 de agosto de 2024, visible a fs. 1223 declaró no ha lugar a la complementación y enmienda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yolanda Arancibia Calizaya, Weymar Santos Barrancos, Erlinda Villagómez Puma, Porfidio Andrés Llanqui Solis, Eleuterio Mita Mercado y Atiliano Arancibia Villagómez y por otro lado por Liborio Copa Limachi, Gregorio Yucra Urquizo, Adelayda Paricagua, Lidia Avigail Oquendo os, Rogeliano Alanoka, Emilio Choque, Gregorio Kama Vallejos, Natividad Kama Vallejos y Tomas Onofre Almendras, según memorial de fs. 1228 a 1232, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 453/2024, de 26 de noviembre, corriente de fs. 1274 a 1278 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y el Auto de 29 de noviembre de 2024, cursante a fs. 1286, que declaró no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada, con los siguientes argumentos:

En cuanto al primer motivo, de la falta de fundamentación y motivación, corresponde señalar que la prueba ofertada fue puesta en conocimiento del Perito del IDIF”, quien realizó un informe pericial, el cual fue sustento del criterio asumido por el Juez, conforme se explica en la Sentencia conforme cursa en obrados; motivo por el cual, no resulta evidente que la autoridad señalada no haya tomado en cuenta la prueba aportada por las partes, cuando la propia hoy recurrente convalido la concurrencia del perito y los informes encomendados a este; s allá de ello, el Juez en su tarea de averiguar la verdad de los hechos, conforme el art. 10,16 y 134 de la Ley 439 se apartó del criterio de las partes a los fines de desentrañar los hechos acontecidos, sustentando el mismo con la prueba pericial realizada por el IDIF.

En cuanto al segundo motivo, referente al quebrantamiento del art. 213 de la Ley 439 por no haber sido tomada en cuenta algunas pruebas por su parte. De la revisión de la Sentencia, se constata que la autoridad Judicial, convocó la intervención de un perito del IDIF”, quien realizó el trabajo especializado con todos los elementos probatorios y con la anuencia de los sujetos procesales, aspecto que motivó a que pueda utilizarlo como base y sustento de la decisión, sin que exista la necesidad de tomar en cuenta la prueba que fue incorporada en el informe pericial. Si bien la parte recurrente, alega sentirse vulnerado por la falta de formalismo, que no se hubiera cumplido en la Sentencia, es menester que el lineamiento emitido por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0819/2020-S4, de 15 de octubre, aclara cualquier duda de interpretación que extraña la parte recurrente.

En cuanto al tercer motivo, referida a la congruencia externa. Señaló que a fs. 1162, cursa el Dictamen Pericial Complementario en la Auditoria Forense, mismo que nació a consecuencia de las solicitudes de aclaración y ampliación del Dictamen Pericial principal realizado en el proceso. La actividad pericial y los puntos de pericia, si bien nacieron como prueba de oficio, pero se produjeron con la concurrencia y anuencia de los sujetos procesales, siendo ese el momento en el que se estableció el periodo de temporalidad sobre el cual el perito debió realizar su trabajo; si la parte recurrente, no se encontraba de acuerdo con el periodo de temporalidad, debió interponer las acciones recursivas en ese momento procesal y no esperar que el informe pericial y las observaciones concluyan y que se emita la Sentencia, pretendiendo atacar la labor del perito; por lo que no se observa incongruencia interna, ya que la autoridad cumplió con dictar la Sentencia, cuidando el hilo conductor de orden y racionalidad desde la parte considerativa, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, sin que se denote contradicciones entre sí o con el punto de la decisión asumida; tampoco se advierte incongruencia externa, al existir plena correspondencia y coincidencia entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto.

En cuanto al cuarto motivo, referida a la ausencia de valoración y apreciación de la prueba documental, error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba pericial, los argumentos del primer y tercer motivo son valederos para el presente. Asimismo, es menester señalar que, con la respuesta dada por la parte demandada, se trabó la relación procesal, dando paso a la fijación de los hechos de probanza, delineando el transcurrir de la tramitación de la causa. Así se funda la congruencia externa hoy reclamada, ya que el objeto del proceso y los puntos de probanza, son el resultado de la demanda y la respuesta, aspectos que no pueden ser modificados.

La producción de la prueba pericial, se circunscribió a los puntos de probanza, de donde ha surgido los puntos de pericia y el perito utilizó la prueba documental aportada al proceso a los fines de realizar el informe pericial, mismo que luego de ser complementado fue consolidado; en ese orden de situaciones, el reclamo sobre la fijación de los puntos de pericia debió realizarlo la parte en el momento procesal oportuno y no esperar que se emita la Sentencia para pretender observar el mismo.

3. Contra la resolución aludida, Yolanda Arancibia Calizaya, Weymar Santos Barrancos, Erlinda Villagómez Puma, Porfidio Andrés Llanqui Solís y Atiliano Arancibia Villagómez, en representación legal de la Asociación Prestadora de Servicios de Agua potable Sanitario Yamparaez (APSAY), mediante memorial a fs. 1285 solicitaron aclaración, complementación y enmienda; petitorio que fue resuelto por Auto de 29 de noviembre de 2024 cursante de fs. 1286, declarando no ha lugar al mismo.

4. Fallo de segunda instancia y su auto complementario recurrido en casación por Yolanda Arancibia Calizaya, Weymar Santos Barrancos, Erlinda Villagómez Puma, Porfidio Andrés Llanqui Solis y Atiliano Arancibia Villagómez, mediante memorial de fs. 1300 a 1307 vta., recurso que es objeto de análisis.