AS/0374/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0374/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones en el fondo.

En cuanto al recurso de casación en la forma

a) En relación a la falta de atención favorable a su solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.

De la revisión del expediente, se tiene que los hoy recurrentes, en el punto III del memorial de apelación a la Sentencia, cursante de fs. 1228 a 1232, solicitaron diligenciamiento de prueba en segunda instancia de conformidad al art. 261.III del Código Procesal Civil, para que se aclare el informe pericial presentado en la causa, petición reiterada por memorial de fs. 1251 a 1252, solicitud que fue denegada por providencia de 11 de octubre de 2024, emitida por Roberto Iborg Valdivieso Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante a fs. 1253, resolución contra la cual, la misma parte recurrente, interpuso recurso de reposición mediante memorial de fs. 1257 a 1259, mismo que fue resuelto por Auto N° 214/2024, de 28 de octubre, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 1264 a 1268, CONFIRMANDO la providencia de 11 de octubre de 2014 y declarando no ha lugar a la reposición de la resolución impugnada.

En el motivo de casación, los recurrentes denuncian, que no se atendió favorablemente por el Tribunal de alzada la solicitud de diligenciamiento en segunda instancia; es decir, cuestionan a través del presente recurso, el Auto N° 124/2024, de 28 de octubre, resolución que deviene de la interposición del recurso de reposición.

Sobre la temática, la doctrina aplicable del Considerando I, señaló que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

En el caso, la Resolución Nº 124/2024, de 28 de octubre, no constituye un Auto que Vista que resuelve una apelación contra un auto definitivo, o una Sentencia, sino un Auto que resuelve un recurso de reposición; por consiguiente, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse al respecto.

b) En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo del pedido de aclaración, complementación y enmienda.

De la revisión de obrados, se tiene que los ahora recurrentes, mediante memorial cursante a fs. 1285 y vta., solicitaron aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista N° 453/2024, de 26 de noviembre, petición que fue resuelta por Auto de 29 de moviente de 2024, cursante a fs. 1286, declarando NO HA LUGAR a la solicitud antes señalada, fundamentando que la aclaración, complementación y enmienda es un instituto por el que la partes pueden solicitar, se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro y/o se supla cualquier omisión sobre algunas de las pretensiones deducidas en litigio, sin alterar lo sustancial o el fondo del fallo conforme al art. 226 del Código Procesal Civil; en el caso, los términos en los que se dictó el Auto de Vista, son claros y concretos, en relación a la solicitud.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda fue atendida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme al art. 126 del Código Procesal Civil, denegando la misma, al considerar que el Auto de Vista era claro en sus términos.

Al respecto la doctrina del Considerando III.2 de este fallo señaló; que, la aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del Código Procesal Civil, es un mecanismo procesal en cuya virtud la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido.

En interpretación de la doctrina aplicable, una solicitud de la naturaleza indicada, no siempre pude ser atendida favorablemente, como pretende la parte recurrente, sino ella depende del tipo de solicitud que se haga en la misma, en cuanto aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, esto dependiendo en este caso si la resolución objeto de pedido, carece de los mismos, y de no incurrir en lo señalado, la resolución será denegada; empero no para, afectar o cambiar la decisión de fondo.

En el caso, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en aplicación del art. 226 del Código Procesal Civil, atendió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, y previo análisis consideró no dar lugar, mismo en razón de que el Auto de Vista, a consideración suya, era claro en sus términos, consiguientemente actuaron conforme a sus facultades establecidas en la norma antes citada, por lo que en el caso no se observa vulneración alguna de derecho de la parte ahora recurrente.

c) En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el cuarto agravio de su recurso de apelación.

El Auto de Vista N° 453/2024, de 26 de noviembre, cursante de fs. 1274 a 1278 vta., en su Considerando II, identificó el cuarto agravio del recurso de apelación, señalando que en ella se acusó ausencia total de valoración y apreciación de toda su prueba documental, la que no solo hubiera sido admitida, diligenciada y producida, sino tampoco hubiera sido objetada por parte contraria y menos rechazada por el Juez; asimismo, error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba pericial.

Dando respuesta al agravio, el Auto de Vista recurrido, en el Considerando III, respondió indicando que, a los fines de consideración del presente motivo, sin copiar los fundamentos expuestos en la atención que se hizo al primer y tercer motivo de agravio, se tiene como valederos para el mismo.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista, ahora cuestionado, sí se pronunció respecto al cuarto agravio, bajo el argumento de que las respuestas otorgadas en relación al primer y cuarto motivo, sirven también para el sustento del cuarto motivo.

Al respecto, la doctrina del Considerando III.3, señala, que las resoluciones de primera y segunda instancia, deben responder a la expresión de agravios; y, la falta de relación entre lo solicitado y resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

Por otra parte, la misma jurisprudencia, ha expresado que, en segunda instancia, la autoridad competente incurre en incongruencia citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

En el caso, como se estableció precedentemente, el Auto de Vista recurrido, sí emitió pronunciamiento en relación al cuarto agravio de apelación, por consiguiente, no incurre en incongruencia citra petita, como denuncian los recurrentes.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a) En el primer motivo, se denuncia incongruencia externa porque no se consideró el Informe Pericial en su integridad, sino solo en parte.

En el motivo traído a este recurso de casación, se aprecia una errada conceptualización de la incongruencia por la parte recurrente, toda vez que la doctrina aplicable del Considerando III.3 de este fallo; señaló que, se incurre en incongruencia externa, cuando la autoridad de primera o segunda instancia no responde a la expresión de agravios.

En el caso, la parte recurrente extraña la concurrencia de congruencia externa, al no haberse considerado el informe pericial en su integridad, sino de forma parcial, postura que no se acomoda a la doctrina antes citada, aspecto que se ratifica por la denuncia en el siguiente agravio, en el que por esa misma falta de consideración en su totalidad, sino en forma parcial del referido informe pericial, se acusa, error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que no corresponde su atención.

b) En el segundo motivo se denuncia ausencia total de valoración y apreciación de su prueba presentada y error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba pericial de oficio, al haber tomado en cuenta solo una parte del mismo.

Al respecto el Auto de Vista recurrido, tal cual se establece del Considerando I.2 de este fallo, señaló que la prueba ofertada fue puesta en conocimiento del perito del Instituto de Investigaciones Forenses, quien realizó un informe pericial, el cual fue sustento del criterio asumido por el Juez; motivo por el cual, no resultaba evidente que la autoridad señalada no haya tomado en cuenta la prueba aportada por las partes, cuando la propia hoy recurrente, convalidó la concurrencia del perito y los informes encomendados a este; s allá de ello, el Juez en su tarea de averiguar la verdad de los hechos, conforme el art. 10.16 y 134 de la Ley 439, se apartó del criterio de las partes a los fines de desentrañar los hechos acontecidos, sustentando el mismo con la prueba pericial realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses.

En cuanto, al quebrantamiento del art. 213 de la Ley 439 por no haber sido tomadas en cuenta algunas pruebas por su parte, de la revisión de la Sentencia, se constata que la autoridad judicial, convocó la intervención de un perito del Instituto de Investigaciones Forenses, quien realizó el trabajo especializado con todos los elementos probatorios y con la anuencia de los sujetos procesales, aspecto que motivó a que la autoridad jurisdiccional pueda utilizarlo como base y sustento de la decisión, sin que exista la necesidad de tomar en cuenta la prueba que fue incorporada en el Informe pericial; asimismo a fs. 1162, cursa el Dictamen Pericial Complementario en la Auditoria Forense, mismo que nació a consecuencia de las solicitudes de aclaración y ampliación del Dictamen Pericial realizados en el proceso. La actividad pericial y los puntos de pericia, si bien nacieron como prueba de oficio, empero se produjeron con la concurrencia y anuencia de los sujetos procesales, siendo ese el momento en el que se estableció el periodo de temporalidad sobre el cual el perito debió realizar su trabajo; si la parte recurrente, no se encontraba de acuerdo con el periodo de temporalidad, debió interponer las acciones recursivas en ese momento procesal y no esperar que el informe pericial y las observaciones concluyan y esperar que se emita la Sentencia, pretendiendo atacar la labor del perito; por lo que no se observa incongruencia interna, ya que la autoridad cumplió con emitir la Sentencia, cuidando el hilo conductor de orden y racionalidad desde la parte considerativa, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, sin que se denote contradicciones entre sí o con el punto de la decisión asumida; tampoco se advirtió incongruencia externa, al existir plena correspondencia y coincidencia entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto.

De los argumentos expuestos por el Auto de Vista N° 453/2024, de 26 de noviembre, en cuanto a la presunta denuncia de ausencia total de valoración probatoria; en sus fundamentos, expresó que las pruebas documentales aportadas al proceso, los utilizó el perito de oficio a los fines de la elaboración del Informe Pericial e Informe Pericial Aclaratorio, esto en base a la fijación de pericia en la audiencia complementaria, prueba pericial que sirvió de sustento para la emisión de la Sentencia, motivo por el cual, no resulta evidente que la autoridad señalada no haya tomado en cuenta la prueba aportada por las partes.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.5, señaló que, la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos; la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, con el objetivo fundamental de la averiguación de la verdad.

Advirtiéndose que; el Auto de Vista recurrido, no incurrió en omisión valorativa de la prueba aportada, toda vez que, advirtió que el juez la consideró, al estar inmersos en la elaboración del Informe Pericial; consiguientemente, al estar apreciadas en el mencionado informe, no era pertinente ingresar en repetición de los mismos, lo que no implica omisión valorativa, como hace entrever la parte recurrente.

Respecto a la presunta denuncia de error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba pericial de oficio, los recurrentes asumen que el Auto de Vista incurre en el mismo, al haber tomado en cuenta solo una parte y no todo el Informe Pericial.

La doctrina aplicable del Considerando III.6 de este fallo, en relación al error de hecho en la apreciación de la prueba señaló que, no es más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial. El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica.

Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos o raciocinios, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta. En cuanto al error de hecho, la denuncia debe concretar el tipo de equivocación que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable, lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto.

La denuncia, traída a este recurso de casación, no se acomoda a ninguno de los tres presupuestos de configuración del error de hecho; toda vez que en el caso, se denunció dicho aspecto, bajo el sustento de que se tomó en cuenta, solo una parte del informe pericial, aspecto que no es materia de una consideración de error de hecho en la apreciación de la prueba; es más, la parte recurrente, tampoco cumplió con su obligación concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto.

No obstante de lo anterior, el Auto de Vista, en referencia al motivo, señaló que la autoridad Judicial, convocó la intervención de un perito del Instituto de Investigaciones Forenses, quien realizó el trabajo especializado con todos los elementos probatorios y con la anuencia de los sujetos procesales, aspecto que motivó a que la autoridad jurisdiccional pueda utilizarlo como base y sustento de la decisión; asimismo a fs. 1162, cursa el Dictamen Pericial Complementario en la Auditoria Forense, mismo que nació a consecuencia de las solicitudes de aclaración y ampliación del Dictamen Pericial realizados en el proceso. La actividad pericial y los puntos de pericia, si bien nacieron como prueba de oficio, pero se produjeron con la concurrencia y anuencia de los sujetos procesales.

Del argumento vertido por el Auto de Vista, ahora recurrido, se establece que la resolución señalada, a objeto de confirmar la Sentencia emitida, hizo referencia al informe pericial de oficio presentado por el Perito de Oficio, así como al Informe Pericial complementario emitido como producto de las observaciones realizadas por las partes; considerando en su conjunto, no en parte, como señala el ahora recurrente; bajo esa apreciación conjunta, le dio el valor preponderante al mismo para confirmar la Sentencia, conforme la doctrina aplicable del Considerando III.4, que señala: la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.

Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que el Auto de Vista, no incurrió en omisión valorativa ni en error de hecho en la apreciación del Informe Pericial, por lo que, el motivo traído deviene en infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.