AS/0375/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0375/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza por memorial de fs. 57 a 61, subsanada de fs. 81 a 82 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Richard Osvaldo y Marco Antonio ambos Tito Condori, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 90 a 96 contestaron de manera negativa a la pretensión de la parte demandante y suscitaron reconvención por devolución de lo indebidamente pagado más el resarcimiento de daños y perjuicios, además interponen excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a terceros, pretensiones que merecieron el Auto definitivo de 28 de octubre de 2019, visible a fs. 103, que dio por no presentada la reconvención por no haberse subsanado oportunamente y por Auto interlocutorio emitido en Audiencia preliminar de 09 de noviembre de 2021, de fs. 164 a 165, se rechazaron las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 088/2023, de 20 de octubre, que cursa de fs. 235 a 241 y su Auto complementario a fs. 244, en la que el Juez Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de contrato suscitada por parte de Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Maria Lilian del Rosario Bozo Espinoza, e IMPROBADA respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia dispuso que en el plazo de diez días en ejecución de fallos la parte demandante devuelva a los demandados la suma $us. 25.000, y, posteriormente Richard Osvaldo y Marco Antonio ambos Tito Condori devuelvan el local otorgado en anticrético, sea con costas y costos procesales a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Waldo Guillermo y Maria Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza según escrito de fs. 249 a 251, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 266 a 268 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Que, los demandantes exigen el pago de $us. 800 como canon de renta, computable desde la consignación de $us. 25.000 hasta la devolución de la oficina dada en anticrético, interpretación errónea, ya que en ningún párrafo de la demanda se hace referencia a tal extremo.

Que, han fundamentado que los demandados incumplieron su obligación de devolver a oficina a la finalización del contrato de anticresis suscrito 03 de julio de 2013 vigente hasta el 03 de julio de 2015; presentando su demanda en la gestión 2019; empero se acreditó por confesión provocada que los demandantes tras la culminación del contrato procedieron al cobro de alquileres; por otro lado, tampoco han cumplido con la restitución del monto de $us. 25.000 a los demandados por concepto del anticrético; por lo que, consideran que no se ha demostrado los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes según la regulación contenida en el art. 394 del Código Civil respecto a la ocupación de los demandados sobre el local dado en anticrético; puesto que, conforme al principio de buena fe contractual, ninguna persona puede pedir el cumplimiento de la obligación de la otra parte si no ha cumplido previamente la suya.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza según escrito visible de fs. 270 a 271 vta., medio de impugnación que es materia de análisis.