AS/0375/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0375/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) Que, en el Auto de Vista no se advierte el nexo entre lo argumentado y alguna base legal o doctrinal, menos jurisprudencial que brinde certeza sobre, el por qué el hecho de haberse incumplido la obligación por ambas partes en el contrato de anticrético anula automáticamente el resarcimiento de daños y perjuicios; más aún, cuando los arts. 339, 344 y 348 del Código Civil, reconocen el grado de independencia y autonomía que tiene el instituto de daños y perjuicios con relación a la obligación incumplida; toda vez que, el local comercial presenta un costo de $us. 800 mensuales y que los demandados hubieran traspasado el contrato a un familiar sin anuencia de su parte; por otro lado, reclaman que no se hubiera generado una correcta valoración de la prueba en sentido de que han demostrado que existen oportunidades de negocio para generar lucro en el local comercial; considerando que, el pago de canon de alquiler fuera generado hasta el 2018 conforme lo afirmado en confesión provocada y razonamiento del juez de grado, pago que dejó de efectuarse desde dicho año, manifestando que fue idea de los demandados hacer dicho pago de alquiler en la gestión 2016 cuando no se quería seguir con el contrato de anticrético, lo que conculcaría los arts. 134, 145, 149.II del Código Procesal Civil.

Respecto a los reclamos generados en el presente apartado, corresponderá señalar que el contrato de anticresis es un derecho real concedido al acreedor por el deudor, poniéndolo en posesión de un inmueble de propiedad de este último, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, esto conforme a los fundamentos desarrollados en el Considerando III.1 de la presente resolución; en tal sentido, la afirmación de los recurrentes de que no existe jurisprudencia o normativa sobre por qué el incumplimiento de la devolución del capital dado en anticrético anularía el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de alquileres, no es correcto; puesto que, conforme lo regulado en el art. 716 del Código Civil no es permisible dar en anticrético y alquiler un mismo bien inmueble; consecuentemente, no puede hablarse de la procedencia de daños y perjuicios sobre el pago de alquileres como lo anuncian los recurrentes, más aún cuando de la revisión de los antecedentes de la causa se establece que estos últimos no han restituido a los demandados el capital de anticrético por la suma de $us. 25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) concertados en el contrato de fecha 27 de julio de 2013 cursante en legalizadas de fs. 30 a 31 ante su desglose en la causa; por lo que, mal podrían reclamar el pago de alquileres como daños y perjuicios, conforme lo sustentó de forma adecuada el Tribunal de alzada; teniéndose presente en el mismo sentido el derecho de retención que tienen los demandados sobre el inmueble dado en anticrético, mientras su crédito no sea satisfecho conforme a la regulación establecida en los arts. 1431 y 1435.III del Código Civil; siendo inaplicables los artículos arts. 339, 344 y 348 del Código Civil en el presente caso, en consideración que los recurrentes no han acreditado con prueba idónea la afirmación de que el inmueble dado en anticrético hubiera sido transferido a terceras personas, más aún cuando de la revisión del acta de inspección judicial de fs. 168 a 169 vta., se acreditó que quienes tienen posesión del inmueble dado en anticrético son justamente los demandados, teniéndose presente que conforme a lo desarrollado, no existió errónea valoración de la prueba al tenor de los 134, 145, 149.II del Código Procesal Civil, siendo infundados los argumentos de los recurrentes traídos en casación.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.