AS/0375/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0375/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO III

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato de anticresis.

El Auto Supremo Nº 512/2016, de 16 de mayo, al considerar la naturaleza jurídica de la anticresis considera que: “Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la antícresis como: ‘El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses’. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: ‘I. Por el contrato de antícresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital’, por su parte el art. 1431 dispone: ‘La antícresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393’, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: ‘I. La anticresis es indivisible. II. La antícresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479’, normas legales de las que se infiere que, la antícresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).