AS/0377/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0377/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Teodora Huanca Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 62 a 67, subsanada a fs. 74, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligacióy pago de daños y perjuicios, contra Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, quien una vez citado con la demanda, no respondió en plazo oportuno por lo que fue declarado rebelde, a través del Auto de 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 87 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 715/2023, de 15 de noviembre, cursante de fs. 367 a 372 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, sin lugar al pago de daños y perjuicios, con las disposiciones establecidas en dicho fallo, Auto Complementario de 17 de noviembre de 2023 visible a fs. 375 que declaro no ha lugar.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, según escrito de fs. 379 a 385, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista Nº 295/2024, de 19 de junio, corriente de fs. 418 a 421 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. y mediante Auto de 10 de octubre de 2024, corriente a fs. 426, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, bajo los siguientes argumentos:

- El art. 125 del Código Procesal Civil, faculta al demandado a interponer todas las excepciones que creyere convenientes a momento de contestar a la demanda, en consecuencia si el recurrente consideraba que la demanda era improponible, tuvo la acción pertinente para oponerse a la misma, empero no ejerció tal derecho, pretendiendo observar esta medida en apelación de Sentencia, habiendo ingresado a la fase de audiencias activó la preclusión y convalidación del acto conforme al art. 16 de la Ley N° 025 y art. 107 del Código Procesal Civil.

- Sobre el cuestionamiento relativo a la prueba del proceso, el demandado tuvo los medios legales para objetar las pruebas, empero de obrados no se advierte objeción alguna conforme al art. 142 del Código Procesal Civil, habiendo operado el principio de convalidación, no siendo viable retrotraer etapas procesales ya superadas.

- No se advierte agravio alguno causado por la Sentencia apelada, los hechos demandados no han sido desvirtuados por el demandado, en consecuencia, dicho fallo cumple con los estándares constitucionales sobre la valoración de la prueba ya que la misma explica las razones por la cuales acoge la pretensión de la actora.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, según escrito visible de fs. 428 a 433 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.