AS/0377/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0377/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) y b) Sobre las acusaciones de errónea interpretación y aplicación indebida del art. 24 num. 1 del Código Procesal Civil, que desmerece el agravio concerniente a la improponibilidad de la demanda y del art. 568 del Código Civil, cuando no aplica demandar cumplimiento de obligación sino ejecución forzada o resolución de contrato.

Sobre estos puntos, el Auto de Vista impugnado en el acápite III.2 del Considerando III, estableció que el art. 125 del Código Procesal Civil, faculta al demandado a interponer todas las excepciones que creyere convenientes a momento de contestar a la demanda, en consecuencia si el recurrente consideraba que la demanda era improponible, tuvo la acción pertinente para oponerse a la misma, empero no ejerció tal derecho, pretendiendo observar esta medida en apelación de Sentencia, habiendo ingresado a la fase de audiencias activó la preclusión y convalidación del acto conforme al art. 16 de la Ley N° 025 y art. 107 del Código Procesal Civil.

La conclusión asumida por el Tribunal de alzada es correcta; ya que, de la contrastación de los antecedentes del proceso, se advierte que efectivamente el demandado Mario Jesús Dunois Vargas, citado como fue con la demanda, no asumió su defensa oportunamente, omitió observar la demanda mediante la oposición de las excepciones idóneas para tal fin, señalada la audiencia preliminar y habiendo concurrido a dicho actuado procesal –si bien- cuestionó la proponibilidad de la demanda (fs. 146), esta fue rechazada por el A quo, por Auto interlocutorio dictado en el mismo actuado (fs. 146 vta.), bajo el fundamento de la inexistencia de cuestión alguna que sea objeto de saneamiento considerando que el test de admisibilidad ya se ha cumplido y por consiguiente absuelto mediante resolución expresa que –además- fue objeto de recurso de apelación en el efecto diferido; asimismo, se advierte que esta decisión judicial no fue cuestionada posteriormente por el demandado, convalidando con ello la actuación de la autoridad judicial y dejando precluir ese derecho; sin perder de vista, que dada la naturaleza jurídica de ésta última resolución el análisis de su contenido de fondo es incontrastable en casación.

De igual forma, en la audiencia preliminar verificada el 28 de julio de 2021 (fs. 144 a 147), el demandado Mario Jesús Dunois Vargas, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la fijación del objeto del proceso, pretensión que es rechazada por el A quo, mediante el Auto N° 464/2022, de 28 de julio, reservándose la concesión de la apelación alternado, en el efecto diferido de forma conjunta con una eventual apelación de Sentencia, sin haberse cumplido oportunamente con este deber procesal.

En el caso concreto, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el Considerando III puntos 1 y 2 de la presente resolución, pues en primer orden es responsabilidad propia y exclusiva del demandado la forma en que ha diseñado su estrategia de defensa, renunciando al derecho a contestar a la demanda y a oponer excepciones contra aquella, correspondiendo asumir la responsabilidad de su propio actuar procesal y en segundo lugar por limitarse a incidentar nulidades procesales y peticiones de saneamiento procesal, cuyas resoluciones denegatorias no han sido cuestionadas vía recurso de apelación en el efecto diferido conjuntamente con su apelación a la Sentencia, por tanto su tratamiento en casación no es permisible.

En el punto III.2. de la presente resolución se ha desarrollado la doctrina asumida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la apelación en el efecto diferido, en ese sentido se estableció que la apelación en el efecto diferido, tiene un procedimiento en particular y está limitado a su simple anuncio dentro de plazo y forma en la tramitación de la instancia; sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación de la Sentencia definitiva; donde luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecidos, que no puede sustraerse en su trámite. En caso que la parte contendiente, habiendo anunciado la apelación en el efecto diferido, ésta sólo apela la Sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), debe entenderse como desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador tiene la atribución de atender solo lo requerido por las partes; en consecuencia, el desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar el mismo conjuntamente con la apelación principal, para luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación.

De lo expuesto se advierte que, en el presente caso, la parte demandada, a tiempo de interponer recurso de apelación contra la Sentencia (fs. 379 a 385), no activó ni fundamentó simultáneamente la apelación diferida anunciada contra Auto N° 182/2022, cursante de fs. 101 a 105, relacionado al incidente de nulidad de obrados; tampoco, contra el Auto N° 464/2022 obrante a fs. 148 a 149 vta., en consecuencia por su propio accionar ha generado el desistimiento tácito de aquellas impugnaciones, dando lugar a que las mismas adquieran firmeza y en consecuencia se haya impedido que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de las denuncias de vicios procesales insalvables y de indebida calificación del proceso, aspecto que no puede ser corregido por este Tribunal en base a la simple referencia de errónea interpretación y aplicación indebida del art. 24 num. 1 del Código Procesal Civil y del art. 568 del Código Civil, como forzadamente pretende la parte recurrente; por lo que, estos agravios son notoriamente infundados.

c) Acerca del error de derecho en la interpretación de la prueba.

El argumento del recurrente se sostiene en una presunta falta de atención del segundo agravio expuesto en el recurso de apelación, bajo el argumento de que no hizo oportuno de los medios pertinentes para objetar la prueba.

En efecto el Tribunal de alzada, en el Considerando III puntos 3 y 4 del Auto de Vista recurrido, justifica su decisión en que el demandado tuvo a su alcance los medios pertinentes para objetar las pruebas de cargo, sin que en obrados se evidencie tal objeción conforme al art. 142 del Código Procesal Civil, no correspondiendo retrotraer etapas procesales precluidas y; que, la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, el A quo obró conforme a la sana crítica y lógica, considerando las pruebas pertinentes a efectos de llegar a la verdad material, así como las que no han sido desvirtuadas por el recurrente, teniendo la obligación de demostrar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la pretensión de la actora en función al art. 136.II del Código Procesal Civil.

Ahora bien, más allá de los argumentos del recurrente que reclama error de derecho en la interpretación de la prueba, o que la demanda se ha instrumentado sobre prueba documental de otra transacción y la Sentencia no discriminó adecuadamente el origen de estos pagos relacionados al importe final, o incluso que se le limitó el derecho de producir prueba sobreviniente, tales acusaciones resultan inatendibles, por los mismos fundamentos desarrollados en el acápite anterior, pues de lo obrado se tiene que producida la actividad probatoria, relativa al ofrecimiento, producción y diligenciamiento de prueba, el recurrente no ha ejercido debida y oportunamente las vías de objeción y/o impugnación, frente a una eventual indebida admisión de los medios de prueba, su diligenciamiento o su rechazo, que se traduzcan en recursos de reposición o apelación diferidos que aperturen la competencia del Tribunal de alzada para efectuar -en segunda instancia- un análisis relativo a la actividad probatoria y su valoración en sentencia; sin embargo de ello, el Auto de Vista recurrido explicó al demandado que ante el no ejercicio de esos derechos, operó la preclusión de los mismos y que la labor valorativa del Juez A quo, es conforme al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, no siendo evidente la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba en Sentencia, ni agravio alguno que amerite ser reparado.

De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, cconsiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.