TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0380/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: BE-3-25-S
Partes: Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén todos Claros Vaca representados convencionalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe c/ Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia de inmueble.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 402, interpuesto por Yasmany Oscar Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados convencionalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe, contra el Auto de Vista Nº 229/2024 de 05 de julio, saliente de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de inmueble, seguido por los recurrentes, contra Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera; sin respuesta al recurso de casación; Auto Interlocutorio de concesión N° 115/2024 de 07 de noviembre, corriente a fs. 406, Auto Supremo de admisión N° 084/2025-RA de 11 de febrero; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Debbe, por memorial de fs. 46 a 49, subsanada a fs. 58, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de inmueble; contra Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera, quienes una vez citados, Mabel Becerra Aguilera, por escrito de fs. 276 a 280, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios; mientras que los codemandados Jesús Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra, al no haber contestado dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes por Auto de 01 de diciembre de 2022 cursante a fs. 289; sin embargo, el primero de los nombrados, antes de la fijación de la audiencia preliminar, por escrito de fs. 292 compareció al proceso allanándose a la misma; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 24/2023 de 31 de enero, que cursa de fs. 314 a 320 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de principal de nulidad de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yasmany Oscar, María Teresa, Luís Enrique y Ana Belén todos Claros Vaca representados legalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe, mediante memorial que corre de fs. 329 a 332; originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 257/2023 de 21 de julio, visible de fs. 353 a 355, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por María Teresa, Luís Enrique y Ana Belén todos Claros Vaca representados legalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe, que mereció el Auto Supremo N° 186/2024 de 13 de marzo, corriente de fs. 376 a 381, el cual dispuso ANULAR el Auto de Vista N° 257/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 353 a 355.
4. En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 229/2024 de 05 de julio, visible de fs. 392 a 394, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Que existe un contrato de transferencia del bien inmueble con anterioridad al contrato de 06 de febrero de 2019; sin embargo, no fue inscrito con las debidas formalidades; en consecuencia, el contrato objeto de litis cumplió con lo establecido por los arts. 485 y 1538 del Código Civil, pues surte efectos contra terceros por la publicidad que le otorga su inscripción en el registro público, prueba de ello es el proceso de reivindicación presentado como prueba por la demandada.
b) No se demostró ningún hecho ilícito que haya sido motivo de un proceso judicial que cuente con sentencia condenatoria penal por la transferencia del mismo bien inmueble dos veces.
c) Respecto a la acción reconvencional de acción negatoria no se diligencio ninguna prueba que demuestre la existencia de alguna molestia o perturbación en el inmueble, resultando inviable esa pretensión.
d) La autoridad jurisdiccional determinó que el contrato acusado de nulo es aquel suscrito entre Jesús Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra como vendedores y Mabel Becerra Aguilera como compradora, porque cumplió con los requisitos señalados por ley; adquiriendo validez plena al haberse inscrito formalmente en el registro público de Derechos Reales, al contrario de lo ocurrido con el contrato de 8 de octubre de 2009, suscrito por Jesús Salomón Claros Limachi y Ana Vaca Saavedra como vendedores y Luis Enrique, Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, como compradores, mismo que no fue inscrito en Derechos Reales.
e) Jesús Salomón Claros Limachi, acreditó ser propietario del bien inmueble objeto de litis, inscrito bajo el Folio Real cursante a fs. 87 y vta., como lo determina el art. 1538 del Código Civil; por lo que, se encontraba facultado para disponer legalmente su propiedad en los términos dispuestos en el art. 105 del adjetivo Civil. Lo que no ocurrió con el contrato de 8 de octubre de 2009; pues, si bien se acreditó el traspaso del derecho de propiedad en favor de los compradores ahora demandantes; el mismo no fue inscrito en el registro público de Derechos Reales; consecuentemente, no cumplió con las formalidades que la ley exige para que sea válido a objeto de asegurar legalmente ese derecho de propiedad que dice tener; toda vez que, por dicha inscripción se hace posible la publicidad necesaria que haga que el derecho real sea acreditable legalmente.
f) Se deja claro que Zeila Rojas Salvatierra no actuó como vendedora, interviniendo en el contrato solamente con el fin de expresar su renuncia sobre el derecho que le pudiere corresponder respecto al inmueble, dado que era esposa en el momento de realizarse la transferencia, sin establecer o declarar que contaba con el derecho de propiedad sobre el inmueble.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Debbe, según escrito de fs. 398 a 402, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) El Tribunal Ad quem no observó al art. 519 del Código Civil; toda vez que, se tendría probado que el primer contrato de transferencia de inmueble no fue disuelto de manera voluntaria menos por resolución judicial, por lo que continuaría vigente.
b) El registro de Derechos Reales no puede convalidar una transferencia de un bien inmueble sin que dicho contrato cumpla los requisitos exigidos por ley interpretándose erróneamente el art. 485 del Código Civil; y, aplicación errónea del art. 1454 de la misma norma respecto a que no se podría sostener que el registro de la transferencia en Derechos Reales otorgaría preferencia al comprador que registró primero su título sin considerar que su pretensión es la nulidad del contrato y no la declaratoria de mejor derecho propietario.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo se declare subsistente la Sentencia de primera instancia
2. Contestación al recurso de casación:
Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte demandada, conforme consta a fs. 405, no contestó al recurso dentro el plazo previsto por ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la eficacia del contrato.
El Auto Supremo Nº 486/2017, de 15 de mayo, respecto a la eficacia del contrato señaló: “El art. 519 del Código Civil que establece: ‘El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley’. Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: ‘Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo”. (las negrillas nos corresponden).
III.2. Respecto de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
Con relación de la publicidad del derecho propietario, el Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, en consecuencia sus efectos jurídicos, afectarán a todos los miembros de la sociedad.
III.3. De la protección a terceros de buena fe en las declaraciones judiciales de invalidez.
El Auto Supremo Nº 112/2016, de 05 de febrero, respecto a la protección del tercero adquirente de buena fe manifestó: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos ex tunc, ‘desde el origen’ la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Se tiene que, los reclamos de los recurrentes contenidos en los incs. a) y b) del Considerando II, son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia de argumentación permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar una innecesaria motivación jurídica reiterativa; en ese sentido, de la impugnación deducida se desprende que el Tribunal Ad quem inobservó el art. 519 del Código Civil; y, realizó una errónea interpretación del art. 485 del mismo cuerpo legal.
En ese entendido, se tiene que la pretensión principal es la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 184/2019 de 06 de febrero, por el que Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra transfirieron el inmueble ubicado en la zona San Vicente, Distrito N° 4 sobre la Avenida Ejercito, casi esquina los Penocos, con una extensión superficial total de 200 m2, de la ciudad de Trinidad, cuando éstos no eran propietarios del inmueble por una transferencia anterior que se realizó; ahora bien, conforme los antecedentes del proceso, los mismos dan cuenta que por documento de fecha 08 de octubre de 2009, los esposos Jesús Salomón Claros Limachi y Ana Vaca Saavedra efectivamente otorgaron en calidad de compraventa dicho inmueble a favor de sus hijos Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén todos Claros Vaca, por el precio de Bs. 11.000.- (Once Mil Bolivianos), compraventa que conforme reza el art. 450 con relación al art. 584 del Código Civil, se perfeccionó y adquirió plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, operándose la traslación de dominio en forma instantánea; es decir, desde el 08 de octubre de 2009; sin embargo, no es menos cierto que dicha traslación de derecho de propiedad no ha sido objeto de registro en la Oficina de Derechos Reales, a fines de generar la publicidad y oponibilidad de dicho acto jurídico contra terceros; por lo que, en armonía con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en los acápites III.1 y II.2 de la doctrina legal invocada en la presente resolución, las cuales respecto a la eficacia de los contratos, la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas, refiere que el Código Civil en su art. 1538 dispone los siguientes aspectos “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
En el caso de autos se advierte que, el documento privado de transferencia suscrito el 08 de octubre de 2009, debidamente reconocido ante notaria de fe pública, surte efectos de ley únicamente entre las partes suscribientes; esto es, entre Jesús Salomón Claros Limachi y Ana Vaca Saavedra como vendedores y sus hijos Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén todos Claros Vaca como compradores, sin que la descrita eficacia contractual sea oponible al tercero adquiriente de buena fe Mabel Becerra Aguilera, quien debida y oportunamente registro su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, momento a partir del cual generó el efecto legal de hacer oponible este derecho de propiedad frente a terceros entre ellos los hijos de sus vendedores, los ahora demandantes Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén todos Claros Vaca; por lo que, inicialmente se concluye en que el contrato de transferencia cuya nulidad se demanda, goza de la eficacia prevista por el art. 1538 del Código Civil, frente al efecto vinculante entre contratantes –únicamente- que reviste el documento privado de fecha 08 de octubre de 2009.
Si bien es cierto, que la causal de nulidad invocada se vincula a la falta de objeto de éste segundo contrato de transferencia efectuado por los mismos vendedores Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra en favor de la –ahora- demandada, se debe considerar que esta falta de publicidad que le priva del beneficio de la oponibilidad contra terceros, ha sido generada en su contra por los propios demandantes, pues tal transferencia efectuada por sus padres en favor de los ahora recurrentes no fue inscrita en oficinas de Derechos Reales a efectos de su publicidad, conforme les facultaba el art. 1538 del Código Civil, debido a que sobre él pesaba un gravamen hipotecario registrado a favor de COSSMIL; sin embargo, de la certificación expedida por la Gerencia de Vivienda dependiente de la Corporación del Seguro Social Militar cursante a fs. 12; se evidencia que, el 05 de octubre de 2017, el Sof. Jesús Salomón Claros Limachi, canceló la deuda pendiente con dicha institución; entendiéndose que, a partir de ese momento no existió impedimento legal o material alguno para que los ahora demandantes, efectúen la inscripción del bien inmueble que se les fue transferido en la gestión 2009; no habiendo sido perfeccionado dicho trámite.
Ahora bien, respecto a la deuda que hubiera contraído Jesús Salomón Claros Limachi de Lavinia Añez Palma posterior a la gestión 2017, no se encuentra evidencia que esta deuda hubiera sido garantizada con el bien inmueble objeto de litis, pues de la revisión del Folio Real correspondiente, no se consigna ningún gravamen a favor de la supuesta acreedora, de lo que deviene que la parte actora no tenía excusa valedera para no efectivizar la inscripción y registro del bien inmueble transferido y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, disposición legal que prevé dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues ésta, tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario.
En esa misma línea, de la revisión del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 184/2019, que suscribieron Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera; se tiene que, éste documento fue debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, así se evidencia del Folio Real con matrícula N° 8.01.1.01.0003125, cursante a fs. 263, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, en atención a los efectos jurídicos que emana de esta disposición legal, que prevé de forma clara que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes; de lo que se entiende que, dichos efectos se refieren a las consecuencias jurídicas que un contrato tiene para las personas o entidades que lo celebraron; estas consecuencias son las obligaciones, derechos y otras situaciones jurídicas que se derivan del acuerdo, sin perjudicar a terceros. En otras palabras, los efectos entre partes son los que directamente afectan a las personas que han firmado el contrato, creando un vínculo jurídico entre ellos; en el presente caso, la parte demandante cualquier observación o reclamo que haya surgido después de la venta del bien inmueble que se les transfirió, debieron haberlo dirigido a los vendedores o transfirientes del bien inmueble; es decir, a Jesús Salomón Claros Limachi y (+) Ana Vaca Saavedra; toda vez que, de la revisión de la minuta de compra y venta suscrita por Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera inserta en el Testimonio N° 184/2019 de 13 de mayo, en su cláusula primera se tiene de forma textual lo siguiente: “yo JESUS SALOMON CLAROS LIMACHI con C.I. Nro. 2685703-La Paz, mayor de edad, hábil por derecho, de estado civil casado, domiciliado en esta ciudad, declaro ser legítimo propietario de un inmueble urbano ubicado en la Zona: San Vicente, Distrito: Nro. 4, sobre la Avenida: Ejercito, casi esquina calle Los Penocos, con una extensión superficial total de 200.00 metros cuadrados de esta ciudad de Trinidad, y registrado mi derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada Nro. 8.01:1.01.0003125, Asiento A-3 de fecha 26 de Abril de 2006 años”, (las negrillas nos pertenecen), aspectos que denotan una actitud que va en contra del principio de buena fe contractual; toda vez que, conforme a lo previsto en la doctrina descrita en el considerando III.3 de la presente resolución, se entiende por este principio el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, actitud que no demostró Jesús Salomón Claros Limachi, al transferir el mismo bien inmueble tanto a sus propios hijos en la gestión 2009 como posteriormente a la demandada Mabel Becerra Aguilera el año 2019; peor aún, si consideramos que en la minuta celebrada el 06 de febrero de 2019 el vendedor Jesús Salomón Claros Limachi, en la cláusula quinta señaló: “como vendedor de buena fe, me obligo a la evicción y saneamiento de ley, ya que el inmueble no reconoce ni soporta gravamen o hipoteca de ninguna naturaleza, en consecuencia es alodial, renunciando al más o menos precio pagado, así como los términos de la rescisión y nulidad y demás privilegios que nos otorgan las leyes”. (las negrillas y subrayado son nuestras), aseveraciones que hacen ver que el vendedor y padre de los ahora demandantes, actuó de manera por demás falaz; pues, a sabiendas que el bien inmueble objeto de litis fue transferido a los hijos mediante un documento de compraventa del año 2009, procedió a transferir el mismo a Mabel Becerra Aguilera el 2019; sin embargo, ésta tuvo la precaución de perfeccionar dicha venta en la oficina de Derechos Reales, conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil, el cual se constituye en un requisito exigido para hacer oponible el derecho real constituido sobre bienes inmuebles frente a terceros.
En consecuencia, por lo descrito supra se concluye que la demanda de nulidad de contrato relativa a la Escritura Pública N° 184/2019, interpuesta por los ahora recurrentes, no es viable porque no incurre en ninguna de las causales de nulidad estipuladas en el art. 549 del Código Civil; y, principalmente porque el documento privado de compraventa que alegan los recurrentes no es oponible frente a la Escritura Pública de compraventa suscrita entre Jesús Salomón Claros Limachi y la ahora demandada, no habiéndose desvirtuado en el curso del proceso la condición de tercero de buena fe de la ahora demandada.
En relación al reclamo respecto a una aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado; se advierte que, ésta norma no fue invocada en dicha Resolución; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 359 a 362, interpuesto por Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Debbe, contra el Auto de Vista Nº 229/2024 de 05 de julio, saliente de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Sin costos ni costas al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.