AS/0380/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0380/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Se tiene que, los reclamos de los recurrentes contenidos en los incs. a) y b) del Considerando II, son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia de argumentación permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar una innecesaria motivación jurídica reiterativa; en ese sentido, de la impugnación deducida se desprende que el Tribunal Ad quem inobservó el art. 519 del Código Civil; y, realizó una errónea interpretación del art. 485 del mismo cuerpo legal.

En ese entendido, se tiene que la pretensión principal es la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 184/2019 de 06 de febrero, por el que Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra transfirieron el inmueble ubicado en la zona San Vicente, Distrito N° 4 sobre la Avenida Ejercito, casi esquina los Penocos, con una extensión superficial total de 200 m2, de la ciudad de Trinidad, cuando éstos no eran propietarios del inmueble por una transferencia anterior que se realizó; ahora bien, conforme los antecedentes del proceso, los mismos dan cuenta que por documento de fecha 08 de octubre de 2009, los esposos Jesús Salomón Claros Limachi y Ana Vaca Saavedra efectivamente otorgaron en calidad de compraventa dicho inmueble a favor de sus hijos Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén todos Claros Vaca, por el precio de Bs. 11.000.- (Once Mil Bolivianos), compraventa que conforme reza el art. 450 con relación al art. 584 del Código Civil, se perfeccionó y adquirió plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, operándose la traslación de dominio en forma instantánea; es decir, desde el 08 de octubre de 2009; sin embargo, no es menos cierto que dicha traslación de derecho de propiedad no ha sido objeto de registro en la Oficina de Derechos Reales, a fines de generar la publicidad y oponibilidad de dicho acto jurídico contra terceros; por lo que, en armonía con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en los acápites III.1 y II.2 de la doctrina legal invocada en la presente resolución, las cuales respecto a la eficacia de los contratos, la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas, refiere que el Código Civil en su art. 1538 dispone los siguientes aspectos “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

En el caso de autos se advierte que, el documento privado de transferencia suscrito el 08 de octubre de 2009, debidamente reconocido ante notaria de fe pública, surte efectos de ley únicamente entre las partes suscribientes; esto es, entre Jesús Salomón Claros Limachi y Ana Vaca Saavedra como vendedores y sus hijos Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén todos Claros Vaca como compradores, sin que la descrita eficacia contractual sea oponible al tercero adquiriente de buena fe Mabel Becerra Aguilera, quien debida y oportunamente registro su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, momento a partir del cual generó el efecto legal de hacer oponible este derecho de propiedad frente a terceros entre ellos los hijos de sus vendedores, los ahora demandantes Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén todos Claros Vaca; por lo que, inicialmente se concluye en que el contrato de transferencia cuya nulidad se demanda, goza de la eficacia prevista por el art. 1538 del Código Civil, frente al efecto vinculante entre contratantes –únicamente- que reviste el documento privado de fecha 08 de octubre de 2009.

Si bien es cierto, que la causal de nulidad invocada se vincula a la falta de objeto de éste segundo contrato de transferencia efectuado por los mismos vendedores Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra en favor de la –ahora- demandada, se debe considerar que esta falta de publicidad que le priva del beneficio de la oponibilidad contra terceros, ha sido generada en su contra por los propios demandantes, pues tal transferencia efectuada por sus padres en favor de los ahora recurrentes no fue inscrita en oficinas de Derechos Reales a efectos de su publicidad, conforme les facultaba el art. 1538 del Código Civil, debido a que sobre él pesaba un gravamen hipotecario registrado a favor de COSSMIL; sin embargo, de la certificación expedida por la Gerencia de Vivienda dependiente de la Corporación del Seguro Social Militar cursante a fs. 12; se evidencia que, el 05 de octubre de 2017, el Sof. Jesús Salomón Claros Limachi, canceló la deuda pendiente con dicha institución; entendiéndose que, a partir de ese momento no existió impedimento legal o material alguno para que los ahora demandantes, efectúen la inscripción del bien inmueble que se les fue transferido en la gestión 2009; no habiendo sido perfeccionado dicho trámite.

Ahora bien, respecto a la deuda que hubiera contraído Jesús Salomón Claros Limachi de Lavinia Añez Palma posterior a la gestión 2017, no se encuentra evidencia que esta deuda hubiera sido garantizada con el bien inmueble objeto de litis, pues de la revisión del Folio Real correspondiente, no se consigna ningún gravamen a favor de la supuesta acreedora, de lo que deviene que la parte actora no tenía excusa valedera para no efectivizar la inscripción y registro del bien inmueble transferido y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, disposición legal que prevé dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues ésta, tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario.

En esa misma línea, de la revisión del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 184/2019, que suscribieron Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera; se tiene que, éste documento fue debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, así se evidencia del Folio Real con matrícula N° 8.01.1.01.0003125, cursante a fs. 263, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, en atención a los efectos jurídicos que emana de esta disposición legal, que prevé de forma clara que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes; de lo que se entiende que, dichos efectos se refieren a las consecuencias jurídicas que un contrato tiene para las personas o entidades que lo celebraron; estas consecuencias son las obligaciones, derechos y otras situaciones jurídicas que se derivan del acuerdo, sin perjudicar a terceros. En otras palabras, los efectos entre partes son los que directamente afectan a las personas que han firmado el contrato, creando un vínculo jurídico entre ellos; en el presente caso, la parte demandante cualquier observación o reclamo que haya surgido después de la venta del bien inmueble que se les transfirió, debieron haberlo dirigido a los vendedores o transfirientes del bien inmueble; es decir, a Jesús Salomón Claros Limachi y (+) Ana Vaca Saavedra; toda vez que, de la revisión de la minuta de compra y venta suscrita por Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera inserta en el Testimonio N° 184/2019 de 13 de mayo, en su cláusula primera se tiene de forma textual lo siguiente: “yo JESUS SALOMON CLAROS LIMACHI con C.I. Nro. 2685703-La Paz, mayor de edad, hábil por derecho, de estado civil casado, domiciliado en esta ciudad, declaro ser legítimo propietario de un inmueble urbano ubicado en la Zona: San Vicente, Distrito: Nro. 4, sobre la Avenida: Ejercito, casi esquina calle Los Penocos, con una extensión superficial total de 200.00 metros cuadrados de esta ciudad de Trinidad, y registrado mi derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada Nro. 8.01:1.01.0003125, Asiento A-3 de fecha 26 de Abril de 2006 años”, (las negrillas nos pertenecen), aspectos que denotan una actitud que va en contra del principio de buena fe contractual; toda vez que, conforme a lo previsto en la doctrina descrita en el considerando III.3 de la presente resolución, se entiende por este principio el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, actitud que no demostró Jesús Salomón Claros Limachi, al transferir el mismo bien inmueble tanto a sus propios hijos en la gestión 2009 como posteriormente a la demandada Mabel Becerra Aguilera el año 2019; peor aún, si consideramos que en la minuta celebrada el 06 de febrero de 2019 el vendedor Jesús Salomón Claros Limachi, en la cláusula quinta señaló: “como vendedor de buena fe, me obligo a la evicción y saneamiento de ley, ya que el inmueble no reconoce ni soporta gravamen o hipoteca de ninguna naturaleza, en consecuencia es alodial, renunciando al más o menos precio pagado, así como los términos de la rescisión y nulidad y demás privilegios que nos otorgan las leyes”. (las negrillas y subrayado son nuestras), aseveraciones que hacen ver que el vendedor y padre de los ahora demandantes, actuó de manera por demás falaz; pues, a sabiendas que el bien inmueble objeto de litis fue transferido a los hijos mediante un documento de compraventa del año 2009, procedió a transferir el mismo a Mabel Becerra Aguilera el 2019; sin embargo, ésta tuvo la precaución de perfeccionar dicha venta en la oficina de Derechos Reales, conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil, el cual se constituye en un requisito exigido para hacer oponible el derecho real constituido sobre bienes inmuebles frente a terceros.

En consecuencia, por lo descrito supra se concluye que la demanda de nulidad de contrato relativa a la Escritura Pública N° 184/2019, interpuesta por los ahora recurrentes, no es viable porque no incurre en ninguna de las causales de nulidad estipuladas en el art. 549 del Código Civil; y, principalmente porque el documento privado de compraventa que alegan los recurrentes no es oponible frente a la Escritura Pública de compraventa suscrita entre Jesús Salomón Claros Limachi y la ahora demandada, no habiéndose desvirtuado en el curso del proceso la condición de tercero de buena fe de la ahora demandada.

En relación al reclamo respecto a una aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado; se advierte que, ésta norma no fue invocada en dicha Resolución; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.