CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Debbe, por memorial de fs. 46 a 49, subsanada a fs. 58, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de inmueble; contra Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera, quienes una vez citados, Mabel Becerra Aguilera, por escrito de fs. 276 a 280, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios; mientras que los codemandados Jesús Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra, al no haber contestado dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes por Auto de 01 de diciembre de 2022 cursante a fs. 289; sin embargo, el primero de los nombrados, antes de la fijación de la audiencia preliminar, por escrito de fs. 292 compareció al proceso allanándose a la misma; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 24/2023 de 31 de enero, que cursa de fs. 314 a 320 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de principal de nulidad de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yasmany Oscar, María Teresa, Luís Enrique y Ana Belén todos Claros Vaca representados legalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe, mediante memorial que corre de fs. 329 a 332; originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 257/2023 de 21 de julio, visible de fs. 353 a 355, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por María Teresa, Luís Enrique y Ana Belén todos Claros Vaca representados legalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe, que mereció el Auto Supremo N° 186/2024 de 13 de marzo, corriente de fs. 376 a 381, el cual dispuso ANULAR el Auto de Vista N° 257/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 353 a 355.
4. En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 229/2024 de 05 de julio, visible de fs. 392 a 394, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Que existe un contrato de transferencia del bien inmueble con anterioridad al contrato de 06 de febrero de 2019; sin embargo, no fue inscrito con las debidas formalidades; en consecuencia, el contrato objeto de litis cumplió con lo establecido por los arts. 485 y 1538 del Código Civil, pues surte efectos contra terceros por la publicidad que le otorga su inscripción en el registro público, prueba de ello es el proceso de reivindicación presentado como prueba por la demandada.
b) No se demostró ningún hecho ilícito que haya sido motivo de un proceso judicial que cuente con sentencia condenatoria penal por la transferencia del mismo bien inmueble dos veces.
c) Respecto a la acción reconvencional de acción negatoria no se diligencio ninguna prueba que demuestre la existencia de alguna molestia o perturbación en el inmueble, resultando inviable esa pretensión.
d) La autoridad jurisdiccional determinó que el contrato acusado de nulo es aquel suscrito entre Jesús Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra como vendedores y Mabel Becerra Aguilera como compradora, porque cumplió con los requisitos señalados por ley; adquiriendo validez plena al haberse inscrito formalmente en el registro público de Derechos Reales, al contrario de lo ocurrido con el contrato de 8 de octubre de 2009, suscrito por Jesús Salomón Claros Limachi y Ana Vaca Saavedra como vendedores y Luis Enrique, Yasmany Oscar, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, como compradores, mismo que no fue inscrito en Derechos Reales.
e) Jesús Salomón Claros Limachi, acreditó ser propietario del bien inmueble objeto de litis, inscrito bajo el Folio Real cursante a fs. 87 y vta., como lo determina el art. 1538 del Código Civil; por lo que, se encontraba facultado para disponer legalmente su propiedad en los términos dispuestos en el art. 105 del adjetivo Civil. Lo que no ocurrió con el contrato de 8 de octubre de 2009; pues, si bien se acreditó el traspaso del derecho de propiedad en favor de los compradores ahora demandantes; el mismo no fue inscrito en el registro público de Derechos Reales; consecuentemente, no cumplió con las formalidades que la ley exige para que sea válido a objeto de asegurar legalmente ese derecho de propiedad que dice tener; toda vez que, por dicha inscripción se hace posible la publicidad necesaria que haga que el derecho real sea acreditable legalmente.
f) Se deja claro que Zeila Rojas Salvatierra no actuó como vendedora, interviniendo en el contrato solamente con el fin de expresar su renuncia sobre el derecho que le pudiere corresponder respecto al inmueble, dado que era esposa en el momento de realizarse la transferencia, sin establecer o declarar que contaba con el derecho de propiedad sobre el inmueble.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Debbe, según escrito de fs. 398 a 402, recurso que es objeto de análisis.
