CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 146 a 147 vta. interpuesto por Mauricio Hugo Santivañez Villarroel en representación legal de José Israel Sánchez, se puede evidenciar que el recurrente manifiesta que los vocales no observaron que en la parte de antecedentes de su recurso de apelación, detalló tres puntos, que la Juez en primera instancia omitió y transgredió el debido proceso como parte de la tutela judicial efectiva en sus elementos de la garantía de la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Además, refiere que en su apelación argumentó que la Juez no tomó en cuenta que el demandado el año 2015 recibió la suma de Bs. 55.800. Asimismo, refiere que el Auto de Vista ingresó en errónea e indebida aplicación de la ley; puesto que, se evidencia que el demandado recibió los dineros mencionados y que la A quo no valoró que, mediante medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 31 de enero de 2018, cursante a fs. 5 del expediente, se solicitó el reconocimiento de firmas de los recibos suscritos, que hubieran sido reconocidos por el demandado. Por último; el recurrente acusa, que la resolución recurrida vulneró la seguridad jurídica al no observar que en la apelación se indicó que la Juez no consideró que, en la demanda, solícito la devolución de dineros al demandado y no así ningún trámite de pólizas ni de placas, que por principio de congruencia correspondería que la Juez declare probada su demanda, demostrándose la vulneración del principio iura novit curia, verdad material y el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.
En mérito a lo anterior corresponde verificar si las afirmaciones del recurrente son ciertas; y para tal efecto, se recurre al escrito del recurso de apelación de fs. 121 a 122 vta., de cuyo contenido se extrae; que, entre lo más sobresaliente el apelante argumentó: “1. La juez a quo no valora que Mediante medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas de fecha 31 de enero de 2018 cursante a fs. 5 del expediente se solicitó el emplazamiento a reconocimiento de firmas en los recibos (…) 2. La juez A quo indica en la sentencia que el demandado presentó una fotocopia simple de un contrato de préstamo con una tercera persona, siendo que en el referido contrato claramente se puede notar que es específicamente por concepto de préstamo de dinero y no así para otro fin. 3. La Juez A quo no considera que en la demanda y el memorial de cumple lo dispuesto, claramente se puede ver que esta parte pide la devolución de dineros al demandado y no así ningún trámite de pólizas ni de placas, siendo que por principio de congruencia la juez debió declarar probada la demanda y ordenar al demandado la devolución de dineros siendo que el mismo demandado admite haber recibido dichos dineros…”.
Expuesto así su recurso, se denota por parte de este Tribunal, que el recurso de apelación si contiene agravios, aunque no expuesta con una técnica recursiva exquisita, sin embargo, de la compulsa de obrados y en función al reclamo efectuado, se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por la parte apelante no mencionaría de qué manera estos habrían sido conculcados, limitándose a referir de manera general y sin contexto alguno: “…que la parte apelante no cumplió con la carga procesal argumentativa y critica respecto a la resolución apelada, haciendo inviable la admisibilidad de su recurso, limitándose a transcribir normas de la CPE relacionado al principio de verdad y Sentencias Constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, refiriendo que los hechos contenidos en su demanda (devolución de dineros) es clara, precisa, pero además congruente con la pretensión que se deduce, empero que no fue entendido por la a quo; sin señalar cómo la resolución apelada habría vulnerado sus derechos, qué puntos de ella resultan gravosos, cuál fue la prueba que la juez omitió valorar o la incorrecta aplicación de las normas sustantivas o adjetivas, extremos que resultan ausentes en el escrito de apelación, y que no pueden ser considerados como exposición de agravios (…) denotándose de esta forma la ausencia de exposición de agravios…”.
De lo expuesto en los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable y lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0281/2013, de 13 de marzo, se precisa que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir, prohibiéndole a las autoridades judiciales en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, que está plenamente reconocida en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y en el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de apelación, sino con la respuesta que dé el Tribunal Ad quem respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho constitucional de impugnación, que implica la obligación de los Vocales de resolver sobre los motivos que orientan la interposición de la apelación.
Consecuentemente, considerando los alcances de la referida normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos, el Tribunal de apelación debió emitir una resolución acorde a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione, descrito en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, garantizando el acceso al recurso de apelación, que resulta ser una impugnación en contra de la Sentencia de 17 de mayo de 2021, ya que si bien, dicho recurso de fs. 121 a 122 vta., no contiene una técnica recursiva exquisita, empero conforme se advierte de la misma, el recurrente aunque de forma dispersa pero entendible, expresó los agravios que le llegó a causar la Sentencia que declaró improbada su demanda, agravios que no fueron advertidos ni considerados en el Auto de Vista recurrido ante el rigorismo o formalismo excesivo exigido que solo contraviene el principio pro actione, así como el derecho a la impugnación, que impidió obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados en el marco de la tutela judicial efectiva inmersa en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se hace evidente la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.
En ese antecedente, el Tribunal de apelación deberá observar el hecho de que cuando un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.2, por lo que del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el acápite III.3, debe ser considerado preponderantemente cuando exista total ausencia de agravios en el recurso de apelación prevista en el art. 256 del Código Procesal Civil, caso contrario implica un retroceso al asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que van contra del espíritu de la Constitución Política del Estado y el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2; ya que en reiterados fallos este Tribunal estableció que actualmente, tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo en concordancia al nuevo orden constitucional y las normas convencionales de Derechos Humanos, asumiendo una concepción más amplia en que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir, anulando el Auto de Vista recurrido.
