AS/0382/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0382/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...” (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

II.2. Sobre el desarrollo de la audiencia preliminar.

El Auto Supremo N° 70/2020, de 23 de enero, refirió que:

El art. 126 de la Ley 439 sobre la forma de interposición de las excepciones expresa: ‘La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.’ Complementando la citada norma legal el art. 129 del referido código, en lo inherente al momento de su análisis estipula ‘I. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.

II. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso’, de manera armónica el art. 366.I. numerales 3 y 4 del mismo código en cuanto a los actos a realizarse en la audiencia preliminar a la letra reza: ‘3.- Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.

4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.’.

De la literalidad de las referidas normativas o de su interpretación gramatical resaltan dos aspectos: 1) el momento de presentación de las excepciones y 2) el momento de su consideración, análisis o resolución, en cuanto a la primera continuando con ese régimen de análisis gramatical, las excepciones por su naturaleza deben ser interpuestas al momento de contestar a la demanda dentro del plazo determinado por la ley, debiendo ser planteadas todas en un mismo actuado, tal como estipula el art. 126 del Código Procesal Civil, regla que no es absoluta pues de acuerdo a una interpretación sistemática puede variar; lo cual será considerado en líneas siguientes y su consideración o análisis de acuerdo al esquema procesal es en la audiencia preliminar (art. 129 y 366 del adjetivo de la materia).

Ahora de una interpretación sistemática, es decir de todo el apartado normativo concatenado al tema de las excepciones, se tiene que si bien por regla general todas las excepciones bajo el principio de concentración deben ser interpuestas en un solo actuado; no obstante, dicha regla puede variar en los casos de la excepción de prescripción, pudiendo ser interpuesta fuera del marco antes referido, aun en ejecución de sentencia siempre y cuando sea planteada como primer actuado, criterio que ya fue definido por este Tribunal Supremo en ejercicio de su función uniformadora, en cuanto al momento del estudio y resolución de las excepciones, de ninguna manera varía al realizado al momento del análisis desde el punto de vista de la literalidad normativa, pues para ser más precisos estas serán analizadas al momento de sanear el proceso, correspondiendo aclarar los casos cuando se trate de excepciones de puro derecho, es decir aquellas que para su decisión no merecen mayor elemento probatorio que el documental adjunto a la demanda, en tanto no es necesaria la producción de medios de convicción, sin mayor obstáculo deben ser analizadas y resueltas de manera inmediata en la audiencia citada, pero cuando estas no puedan ser catalogas de esa manera (de puro derecho) la normativa contenida en el art. 366 de la Ley 439 estipula que dentro de la referida audiencia previo al estudio de las excepciones el juez de la causa está facultado a producir -prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones-, entonces ante la eventualidad de requerir la producción de elementos probatorios para definirlas (excepciones previas) deberán ser producidos en la misma audiencia preliminar donde también serán absueltos, no existiendo cabida de diferir hasta el momento de dictar sentencia por un tema de ausencia de medios probatorios.

Siguiendo con el estudio del momento de resolución de las excepciones, bajo un modelo de interpretativo teleológico; es decir, analizando la finalidad del cuerpo normativo, debemos entender que nuestro actual modelo procesal civil adoptó el sistema de procesos por audiencias, es decir asumiendo la oralidad, inmediación y concentración como principios elementales para el desarrollo del juicio; sobre todo en los procesos ordinarios, estando dividida su estructura en fase previa o escrita, fase de juicio y la fase recursiva, enfocándonos en la segunda, o sea la fase de juicio se encuentra subdivida en l) audiencia preliminar y 2) audiencia complementaria, a los fines de la presente resolución corresponde centrar nuestro análisis en la primera.

El art. 366 del Código Procesal Civil establece que en este actuado se desplegarán los siguientes actos: ‘I. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:

1. Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.

2. Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.

3. Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.

4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.

5. Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.

6. Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.’, acudiendo a la doctrina algunos autores sobre este modelo de juicio por audiencias en cuanto a la audiencia preliminar han sostenido: ‘ que la audiencia preliminar es la expresión que puede caracterizar a la reunión de las partes y juez, ya iniciado el proceso y antes de la etapa de prueba y de alegatos de conclusión, a efectos de excluir el proceso mismo, reducir o precisar su objeto y denunciar y adelantar pruebas. También sirve para curar o limpiar el proceso de los defectos de presupuestos y de nulidades, de subsanar la falta de información de las partes en relación con los hechos y el derecho, evitando sorpresas, de proporcionar oportunidad para que el juez conozca el material procesal y participe en su formación, antes de que su intervención resulte extemporánea, y de corregir errores cometidos en el enfoque jurídico inicial, superando los efectos de la preclusión’.

En base a la cita normativa y al criterio doctrinario expuesto, podemos advertir que en la audiencia preliminar se asumen una serie de funciones que tienen un único fin; de purgar el proceso superando aquellos obstáculos o vicisitudes que impidan a futuro que la autoridad judicial dicte una sentencia resolviendo el problema de fondo, entre las funciones que se asume (audiencia preliminar) se tiene la: a) aclarativa, b) conciliadora, c) saneadora, d) delimitación y e) ordenadora,

En la aclarativa la autoridad judicial solicita la ratificación de los memoriales de demanda y contestación, en su caso la aclaración de algún argumento o en su defecto la alegación de hechos nuevos que no modifiquen lo sustancial del proceso. En la conciliadora el titular de la función jurisdiccional en apego a la cultura de paz que emana por efecto irradiador de la Constitución Política del Estado debe procurar una solución pacífica a la causa previniendo que se sustancie el proceso mitigando la litigiosidad en la causa. La función saneadora es una de las más importantes porque tiene por fin analizar y resolver todo tema previo o incidental, es decir busca la purificación procesal de la causa resolviendo todos aquellos asuntos que puedan impedir que la causa llegue a finalidad de la administración de justicia que es resolver el conflicto jurídico. La delimitadora tal como su nombre lo indica busca poner límites precisos al tema debatido al fijarse el objeto del proceso. La ordenadora vinculada a la admisión de los elementos de prueba que han de ser producidos en la audiencia complementaria.

Entonces las citadas funciones asumidas en la audiencia preliminar nos permiten concluir que dicho actuado tienen por un único fin purgar o depurar todos los temas procesales, para así en la audiencia complementaria la autoridad judicial produzca prueba única y exclusivamente relativa al fondo de lo debatido y nada impida ni obstaculice emitir sentencia sobre el fondo de la causa, ya sea en sentido positivo o negativo.”.