CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
En relación a lo acusado en el inciso a) sobre la errónea interpretación del Auto Supremo que dispuso la nulidad de obrados, por parte del Tribunal de alzada no dilucidando de manera correcta del porque se anuló y cual la normativa empleada para la misma, debiendo aclararse de acuerdo a lo señalado por el art. 6 del Código Procesal Civil, siendo que las normas son de cumplimiento obligatorio de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la señalada norma adjetiva, además que carecería de una debida fundamentación y motivación porque no indicaría como el Juez de primera instancia habría incumplido lo dispuesto por el Auto Supremo.
Con la finalidad de brindar una respuesta apropiada al recurso de casación interpuesto, es pertinente realizar un repaso de lo obrado y las determinaciones que motivaron la tramitación de la causa en la presente etapa.
- En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se tiene que Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz interpuso demanda de acción negatoria, más pago de daños y perjuicios contra María Elsa Loayza, argumentando que obtiene un bien inmueble de Jesús Zarate Borda de Ortega, mediante su apoderado Luis Gustavo Ortega Zarate, relacionando su tracto sucesivo registral de dicho bien y señalando también que obtuvo un crédito bancario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., para la construcción de dicho bien, empero ante el inicio de la obra, tuvieron momentos difíciles con la demandada, llegando a agresiones verbales y hasta amenazas tanto hacia su persona como a la vendedora e inclusive a los albañiles; es así, que ante ello, tuvieron conocimiento de una medida cautelar de prohibición de innovar con paralización de trabajos en el bien, donde ulteriormente se da curso a dicha medida, una vez en conocimiento de la parte demandada, opone excepción de demanda defectuosamente propuesta. Posterior a ello, se evidencia que existe otro proceso interpuesto por la demandada en contra de la demandante y su vendedora, sobre nulidad de testimonio de división y partición y posterior transferencia de inmueble, la misma que fue acumulada al presente proceso, es así que al haberse puesto en conocimiento de la demandante la formalización de dicha demanda, también opone excepción de demanda defectuosamente propuesta o indebida acumulación de pretensiones, además de la prescripción o caducidad.
- En ese contexto, se emite una primera Sentencia de fs. 401 a 408 vta., en el cual el Juez declaró improbada la demanda de acción negatoria más daños y perjuicios y cese de medida cautelar y declaró probada en parte la demanda de nulidad, la demandante impugnó a dicha decisión y mediante Auto de Vista de fs. 437 a 429 el Ad quem anuló la misma con el argumento de que no existe fundamentación al no señalar si la nulidad es parcial o total; es así, que existe otra segunda Sentencia que cursa de fs. 451 a 461, donde subsana las observaciones por el Tribunal de alzada, se tiene el mismo resultado, empero con la aclaración de que la nulidad seria total y que en ejecución de autos se determinará cual la alícuota parte o superficie que le corresponde a la demandada (Maria Elsa Loayza), empero esta última determinación, es revocada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fs. 487 a 493 vta., disponiendo no ha lugar dicha alícuota en ejecución de autos.
- Por tal motivo, una vez elevado en grado de casación, mecanismo interpuesto por la parte demandante (demanda principal), mediante Auto Supremo N° 469/2024, de 16 de mayo, obrante de fs. 524 a 531 dispone lo siguiente: “ANULA obrados hasta fs. 317, y dispone que el juez reencause el proceso integrando como litisconsorte pasivo necesario de la demanda reconvencional al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y luego de la postulación de su defensa, si es que lo hace se prosiga con la audiencia preliminar. Manteniendo en lo demás tramitado respecto a la postulación y defensa (contestación y excepciones) que se ha propuesto sobre la demanda principal de acción negatoria y del proceso acumulado de nulidad y otros.”.
- Ahora bien, puesta en conocimiento del A quo dicha disposición, por decreto de 2 de julio de 2024 visible a fs. 541, dispuso la integración como litis consorte pasivo necesario al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., tal como se evidencia de la diligencia de notificación mediante comisión instruida que corre a fs. 605 y vta., dicha entidad bancaria no se apersona al proceso, es por ello que mediante providencia de 23 de agosto de 2024 de fs. 733 vta., la autoridad de primera instancia advertido de ello, convoca a las partes a la audiencia preliminar, la misma que fue suspendida por la inasistencia del litis consorte y notificado con esta suspensión, dicha entidad no asiste a la segunda audiencia la cual consta mediante acta a fs. 752 y vta., y en observancia de ello, el Juez señala que dará cumplimiento al Auto Supremo, dando lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, emitiéndose la misma tal como se evidencia de fs. 753 a 763.
- De lo precedente, se tiene que el Juez a momento de instalar y proseguir la audiencia preliminar, señala que el Auto Supremo “mantiene las excepciones dictadas teniendo en cuenta que es la misma relación procesal respecto al objeto del proceso” (sic), y a pesar de la intervención de la parte demandante, donde hace conocer al A quo que se debe desarrollar la audiencia conforme al art. 366 del Código Procesal Civil, por haber sido dispuesto por este Tribunal Supremo, el mismo insiste lacónicamente que se mantiene la relación del objeto del proceso y a pesar de señalar que se va a continuar con la audiencia a partir del art. 366 num. 6 de la referida norma correspondiendo al diligenciamiento de la prueba, solo llega a la conclusión de suspender la audiencia hasta que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., justifique su inasistencia a la misma, programando una segunda audiencia. Sin embargo, una vez instalada la audiencia preliminar visible a fs. 752 y vta., el Juez sucintamente indica dar cumplimiento al Auto Supremo, emitiendo Sentencia de manera directa, donde una vez apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada anuló obrados, hasta que el Juez cumpla con lo determinado por el Tribunal Supremo.
Con esos antecedentes, la recurrente acusa que existiría una errónea interpretación de lo dispuesto en dicho Auto Supremo, debiendo haberse interpretado de acuerdo a lo señalado por el art. 6 del Código Procesal Civil.
Al respecto, el Auto Supremo N° 469/2024, de 16 de mayo, señala en su razonamiento medular que: “resulta necesario la participación en el presente proceso del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en calidad de litisconsorte pasivo necesario de la demanda reconvencional, a cuyo efecto corresponde anular actuados hasta la instalación de la audiencia preliminar, con motivo de que se cite a esta entidad financiera, con la propuesta de la demanda reconvencional planteada por María Elsa Loayza Zarate, y una vez cumplido el tiempo necesario para la postulación de la defensa, se prosiga con el desarrollo de la audiencia preliminar” (sic.).
Frente a lo citado, los de instancia a momento de emitir el Auto de Vista impugnado comprendieron el criterio asumido por este Tribunal de anular obrados hasta la instalación de la audiencia preliminar, a fin de integrar a la litis al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., lo que implica que lo celebrado en la referida audiencia no quedó vigente a consecuencias de la nulidad dispuesta.
Ahora, si bien el A quo integró a la Litis a la señalada entidad bancaria nombrada, empero no dio cumplimiento a las demás actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil, conforme los alcances de lo desarrollado en el considerando III.2 de la doctrina aplicable de la presente resolución, en ese antecedente debió tenerse presente que las partes intervinientes oportunamente opusieron excepciones previas, con la finalidad de ser resueltas en la audiencia, y desarrollar las demás actividades inherentes al trámite del presente caso, conforme la normativa referida, resguardando la posibilidad de que existan futuras observaciones que impidan su prosecución hasta la emisión de la Sentencia.
De esas consideraciones, se tiene que el Tribunal de segunda instancia, expuso las razones por las cuales el criterio del Juez resulta errado, debiendo tener presente que la resolución emitida debió dar cumplimiento a lo resuelto por este alto Tribunal; consecuentemente, no existe errónea comprensión por parte del Ad quem, al anular obrados, tampoco es posible inferir que debió haberse dado cumplimiento de manera estricta a lo previsto por el art. 6 del Código Procesal Civil, lo cual lleva a concluir que el reclamo examinado resulta infundado.
Por otro lado, la recurrente señala que no existiría la debida fundamentación y motivación; al respecto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada deben hacerlo sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, pues, la fundamentación y motivación de una resolución, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, tal como se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal; de lo verificado, se establece que el Tribunal de alzada asumió de manera clara, precisa y razonable la decisión de anular obrados, argumento sustentado en los alcances de los requisitos que hacen a la debida fundamentación y motivación. Por lo expuesto el argumento examinado resulta infundado.
En ese antecedente, éste Tribunal de casación no advierte accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
