CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
En relación al argumento recursivo extraído en el inciso a), donde se cuestiona principalmente la falta de individualización de los ambientes a reivindicar, habiéndose transgredido de tal forma -según los recurrentes- el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, además del derecho a la defensa.
En este contexto, tras un análisis exhaustivo de la resolución impugnada, este Tribunal no identifica una falta de fundamentación o motivación en dicha resolución; por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada expuso de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, la cual se encuentra en plena consonancia y armonía con las pruebas producidas durante el proceso judicial. En efecto, se ha acreditado de forma fehaciente que el demandante ostenta la titularidad legal del inmueble objeto de litigio, la cual se halla debidamente inscrita en el registro público correspondiente, mientras que los demandados ocupan una porción del mismo sin contar con título jurídico alguno que legitime dicha posesión; de ello deriva que, la resolución recurrida se ajusta rigurosamente a los elementos probatorios desplegados en autos, consolidada bajo una estructura argumentativa coherente y razonable, en plena consonancia al marco normativo y jurisprudencial aplicable, conforme se precisó en el apartado III.1 de la presente resolución.
En relación a la delimitación material de los ambientes objeto de reivindicación, las autoridades de instancia efectuaron una determinación precisa de los ambientes que poseen arbitrariamente los demandados -ahora recurrentes- mediante una inspección judicial (fs. 300 y vta.); medio de prueba que resulta eficaz para constatar in situ las características físicas y el estado posesorio de los espacios litigiosos, por lo que no se advierte que este presupuesto haya sido incumplido.
Asimismo, es imperioso resaltar que, en el desarrollo de dicha diligencia probatoria -inspección judicial- realizada bajo estricto apego de los principios de contradicción e inmediación, los demandados omitieron controvertir u observar la delimitación de los espacios ocupados, pese a contar con facultad legal para ello, tal cual lo prevé el art. 182.I del Código Procesal Civil, que estable: “La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejara constancia en acta.”; en ese antecedente, resulta ilógico e incongruente que los demandados, en su actual condición de recurrentes, cuestionen la individualización de los ambientes objeto de reivindicación, cuando estos fueron plenamente identificados en audiencia pública de inspección judicial, en presencia de los mismos y sin que estos hayan realizado observación alguna.
En relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, los recurrentes deben de considerar que, la mera afirmación de una vulneración no constituye, por sí solo, un argumento válido para impugnar una decisión judicial. Para ello, resulta indispensable especificar de manera clara y concreta la forma en que se ha vulnerado ese derecho, además de precisar la trascendencia jurídica de dicha vulneración dentro del caso concreto. En el presente caso, los recurrentes se limitan en sostener -de manera genérica y abstracta- que la resolución recurrida habría vulnerado su derecho a la defensa, empero, omite señalar el acto, la forma o el perjuicio efectivo derivado de la supuesta vulneración; por lo que no merece realizar mayor consideración al respecto. Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal no advierte asidero en el agravio acusado.
En relación al agravio extraído en el inciso b), referida a la presunta incongruencia interna de la resolución impugnada; toda vez que, por el argumento expuesto en el Auto de Vista, se generaría una divergencia interpretativa al sugerir la existencia de dos inmuebles diferentes.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista en cuestión, específicamente en los apartados pertinentes acusados de incongruentes, se advierte que el Tribunal de alzada se limitó a precisar los elementos expuestos por los actores respecto a la descripción del inmueble y los ambientes en controversia, así como a considerar y precisar lo advertido durante la inspección ocular realizada durante el proceso. En este sentido, la aparente contradicción acusada por los recurrentes carece de sustento, ya que la primera mención del bien inmueble surge como una precisión de lo alegado por la parte actora, y no como una afirmación jurídicamente respaldada por el Ad quem; en consecuencia, la discrepancia no se origina en un defecto de motivación de la resolución recurrida, sino de una interpretación sesgada por parte de los recurrentes, quienes omitieron contextualizar integralmente los fundamentos de la resolución.
Cabe destacar que el Tribunal de alzada, estructuró su decisión de manera lógica y coherente, integrando tanto las alegaciones de las partes como las evidencias recabadas en la audiencia de inspección ocular; por lo que, el mismo contiene una sólida estructura argumentativa, sin que existan vicios de incongruencia como acusan los recurrentes.
En mérito a lo expuesto, y no habiéndose acreditado un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la solicitud del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
