AS/0392/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0392/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso interpuesto, sin embargo, al advertirse la concurrencia de agravios referidos a aspectos de forma, el análisis del presente fallo se centrará primigeniamente a atender a tal, de cuyo resultado dependerá si corresponde o no a ingresar a realizar el análisis en cuanto a los reclamos de fondo.

Recurso de casación en la forma.

1. En ese entendido, atendiendo a los agravios expuestos en los incisos b) y c) por el cual se denuncia una carencia de fundamentación y motivación del fallo del Tribunal de apelación al no haberse pronunciado sobre todos los puntos de apelación, así como una omisión en la valoración de la prueba.

En el presente caso, de la revisión del Auto de Vista N° 598/2024, se establece que es concisa en sus términos; por cuanto, se ha considerado cada uno de los puntos de agravio identificados, y sintetizó sus razonamientos compilando los reclamos respecto a aquellos que guardan una similitud en su argumentación, explicando su contenido fáctico que sustenta su decisión asumida, señalando que: “Ahora bien de la lectura de los agravios manifestados por los demandantes se tiene que en su mayoría hacen referencia a que la decisión del Juez fue errada ya que el argumento principal de este para declarar improbada la demanda interpuesta fue que supuestamente no se habría cumplido con el requisito de identificación o singularización del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, es decir que al existir duda razonable sobre si el inmueble que se encuentra en posesión de la demandada y el inmueble del que el demandante adjunta título de propiedad sean el mismo no ha sido posible cumplir con el presupuesto de singularización del bien inmueble.

En ese entendido los apelantes deben tener presente que las pruebas brindadas y las obtenidas por el Juez asignado al caso son valoradas en su conjunto, pues se realiza una construcción de presupuestos con base en la información obtenida de los medios probatorios y de la lectura de los antecedentes del proceso y del elenco probatorio este tribunal considera que en efecto la singularización del bien inmueble no ha sido demostrada por la parte actora, es así que de las pruebas obtenidas de oficio por la autoridad jurisdiccional tampoco se ha podido esclarecer estos datos, pues al contrario con la audiencia de inspección judicial y con las literales pertenecientes a la asociación de adjudicatarios que serían transferentes primigenios del predio en Litis, se encuentran datos contradictorios por lo que al no cumplir con este presupuesto exigido por el instituto de la reivindicación corresponde confirmar la resolución apelada. (sic); habiéndose concluido que, la labor del Juez A quo, ha sido cumplida, apreciando las pruebas en su conjunto las cuales según su razonamiento no serían suficientes para disponer la procedencia de la reivindicación postulada.

Con base a estas consideraciones, se evidencia que el Tribunal de apelación, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto se atendió a todos los agravios postulados en apelación, plasmando su propio razonamiento en el que se funda su decisión de confirmar la sentencia impugnada, más allá de que dicho razonamiento sea el correcto o no; por lo que, no resulta necesario que para el cumplimiento de estos elementos, la resolución contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, por cuanto su explicación puede ser breve, pero clara y que satisfaga todos los puntos demandados, no evidenciando que el fallo traído en casación resulte una decisión inmotivada que sustente el reclamo de ausencia de una debida fundamentación y motivación en lo que hace a la estructura de la resolución como tal, conforme razono la doctrina aplicable al caso expuesta en el Considerando III.4.

Bajo tales argumentos, no se evidencia la concurrencia de tal agravio concerniente al error in procedendo que se acusa.

Recurso de casación en el fondo:

2. Respecto a lo acusado en los incisos a) y e) por los cuales se denuncia una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil respecto al instituto jurídico de la reivindicación, se hace el siguiente análisis:

Para considerar estas pretensiones, debemos referirnos al acápite III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución con relación a la acción de reivindicación, el art. 1453 del Código Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, disposición normativa que ha sido desarrollada en su entendimiento por la reiterada línea jurisprudencial que estableció que son tres los presupuestos que deben cumplirse para la procedencia de dicha acción, 1) que el actor cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) que dicho propietario esté privado de su posesión por parte de quien se dirija la acción, y 3) que el bien que se pretende reivindicar se encuentre debidamente identificado

En el presente caso, conforme se tiene de antecedentes, la parte actora ha postulado demanda de acción de reivindicación sobre el bien inmueble ubicado en la zona Alto Tembladerani (Pasankery), Urbanización Tupac Amaru, calle Puerto Ilo N° 137, de superficie 164.24 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0244864, y con Código Catastral N° 2031048000090000, debidamente registrados a nombre de Arturo Quispe Esteban y Virginia Corani Esteban; demanda dirigida contra Agueda Nina Coronel a quien se señaló ser una poseedora ilegítima de dicho bien, proceso que, conforme lo argumentado en el párrafo anterior, los de instancia tenían la obligación de determinar si los demandantes ostentan de forma debida derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso, si los mismos se encuentran privados de su posesión el cual debe estar en manos de la demandada, y determinar que el bien que se pretende reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandada ostenta una posesión ilegítima.

Sin embargo, en la sustanciación del proceso se determinó que, Marcos Ticona Lecoña (ex cónyuge de la demandada y ajeno al proceso), es quien en su momento habría adquirido el bien objeto de litis, concluyendo que: “…ante la separación conyugal de Marco Ticona Lecoña, su pareja, la concubina y/o esposa ahora demandada Agueda Nina Coronel, se quedó en posesión del lote de terreno No. 16 el cual fuera adjudicado a su ex pareja… (sic); por lo que, se tiene por establecido que se ha distorsionado la esencia de dicha acción de defensa de la propiedad el cual busca tutelar el derecho a poseer un bien de propiedad del demandante, en contra de quien se señale que lo posee sin justo título, y no así determinar un mejor derecho de propiedad o una invalidez de un documento público por cuanto mediante la acción reivindicatoria, se determinó que el título de propiedad del anterior propietario Primitivo Ticona Lecoña, resulta ineficaz, que se habría determinado por información introducida por los representantes de la asociación, por lo que, en vez de determinar la existencia de los presupuestos de procedencia de la reivindicación, se concluyó que Primitivo Ticona Lecoña (anterior propietario) desconoció la adjudicación efectuada por Marco Ticona a momento de la transferencia del bien inmueble por cuanto no podría poseer más de un inmueble en la urbanización, derivando que su título de propiedad no cuenta con efectividad, determinación asumida mediante alegaciones efectuadas por vecinos y/o dirigentes vecinales a momento de la inspección judicial conforme se tiene del acta de fs. 190 a 196 vta., no siendo esa la función de la acción de reivindicación, por cuanto en ningún momento debió entrar en debate procesal la validez o invalidez del derecho propietario del vendedor de los demandantes, o algún mejor derecho de propiedad que le asistiría al ex conyugue de la demandada.

En ese entendido, resulta evidente la infracción denunciada, correspondiendo acoger de forma favorable dicho reclamo.

3. Ahora bien, en cuanto al agravio plasmado en el inc. d) por el cual se acusa error de derecho respecto a la valoración de las pruebas concernientes a la identificación y singularidad del bien inmueble, corresponde realizar el siguiente análisis:

Conforme lo explicado en el Considerando III.3. de la doctrina aplicable al caso, el error de derecho consiste en una infracción de una o varias normas probatorias que regulan la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba, teniendo el recurrente la carga procesal de señalar en que forma el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia probatoria.

Con tal razonamiento, mediante la sustanciación del proceso se ha determinado que, Primitivo Ticona Lecoña quien fuere el anterior propietario, habría adquirido el lote N° 15 y que la demandada estaría en posesión del lote N° 16, que fuere adquirido por su ex cónyuge Marco Ticona Lecoña, aduciendo que, los documentos del cual emerge el derecho propietario de los demandantes no sería oponible a la demandada ni a su ex cónyuge, y que los mismos surtirían efectos sólo entre las partes suscribientes.

Debemos tener presente que, los documentos que hacen al derecho propietario de los demandantes son consistentes en la Escritura Pública N° 107/2021 de compraventa suscrito entre Primitivo Ticona Lecoña y los demandantes Arturo Quispe Esteban y Virginia Corani Esteban de fs. 3 a 5 vta., el cual a su vez cuenta con una Escritura Pública N° 122/2021 de rectificación bilateral técnica de ubicación de inmueble visible de fs. 6 a 8 vta., ambos se encuentran debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales conforme se desprende del Folio Real de fs. 12 a 13, en los asientos 3 y 4 de la columna de titularidad; por lo , colige que dichos documentos si gozan de oponibilidad frente a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil que expresa: “I. Ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código, II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales; por lo que, según el art. 145.II del Código Procesal Civil, no puede ser asignado otro valor probatorio a lo que expresamente dispone la ley; en ese sentido, el hecho de atribuirle inoponibilidad frente a terceros cual si fuere un documento privado bajo la premisa del art. 523 del Código Civil como fundamentó el Juez de primera instancia resulta erróneo, agravio que no ha sido reparado por los de segunda instancia a pesar de la petición de los demandantes vía apelación.

En adición a ello debemos tener presente que, el contenido de la Escritura Pública N° 107/2021, hace plena mención que, el bien inmueble objeto de dicha transferencia, fue adquirido mediante testimonio N° 019/2016 de 15 de enero, y Escritura Pública de Aclaratoria de Datos Técnicos N° 777/2016, los cuales se encuentran cursantes de fs. 67 a 72 vta., ofrecidos en calidad de prueba documental por los demandantes, documentos que identifican al bien objeto de tales transferencias como lote N° 16; por lo que, tampoco resulta cierto que la Escritura Pública N° 107/2021, no consignaría tratarse del lote N° 16 como se fundamentó en fallo que declaró improbada la demanda.

De similar modo se tiene respecto a la certificación catastral de fs. 9, corroborado por la prueba consistente en informe de fs. 119 a 140, por cuanto según el art. 1296.I del Código Civil dispone que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre sus materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba, en ese entendido, no les puede restar valor probatorio u otorgárle otro que no sea el dispuesto por la referida normativa, siendo que dichos documentos han sido emitidos por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es decir la entidad competente y plenamente facultada para determinar y certificar la ubicación geográfica, características físicas y el valor catastral del bien inmueble, por lo que tal documentoblico expedido por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo goza de plena eficacia probatoria.

En relación a la prueba documental de descargo consistente en una fotocopia legalizada de una planimetría cursante a fs. 98, se debe tener presente que dicho documento técnico refiere a la representación gráfica de una zona urbana en un plano para fines de planificación urbana u ordenamiento territorial, el cual, no es el documento idóneo para determinar la plena ubicación de un determinado bien o predio individual, y/o la correspondencia de los diferentes predios que componen la urbanización, siendo el certificado catastral conforme lo razonado líneas ut supra el documento lido e idóneo para acreditar los datos técnicos de registro, así como la plena ubicación de un determinado bien inmueble. Asimismo en relación a los documentos cursantes de fs. 188 a 189 consistentes en fotocopias legalizadas otorgadas por el otrora presidente de la Junta Vecinal de la zona Tupac Amaru, se debe tener presente que los mismos no son documentos idóneos para acreditar o asignar derecho propietario como erróneamente se argumentó en la causa, por cuanto el presidente de una Junta de Vecinos no cuenta con tales atribuciones o competencias para determinar derecho propietario, en ese sentido, el valor de tal documentación, así como las declaraciones informativas vertidas por presuntos vecinos y/o dirigentes vecinales a momento de la inspección judicial, no cuentan con una fuerza probatoria igual o superior al de los documentos públicos legalmente producidos en la causa.

Por lo que, resulta evidente el error de derecho denunciado respecto a la infracción de las normas que rigen el valor y el carácter probatorio de las pruebas producidas en la causa.

Consecuentemente, considerando la premisa mayor enmarcada en el art. 1453 del Código Civil, en la presente causa corresponde analizar únicamente si el demandante cumplió o no con los presupuestos de procedencia consistentes en la acreditación del derecho propietario que le asiste a la parte actora sobre el bien en cuestión, que el mismo se halle indebidamente poseída por el demandado y, que la cosa se encuentre plenamente identificada, aspectos que conforme el acervo probatorio detallado párrafos anteriores, han sido cumplidos por cuanto la parte demandante ha acreditado de forma debida que son propietarios del bien que se pretende reivindicar, esto conforme las Escrituras Públicas N° 107/2021 de compraventa y N° 122/2021 de rectificación bilateral técnica de ubicación de bien cursantes de fs. 3 a 8, debidamente inscritas en Derechos Reales conforme el folio real de fs. 12 a 13, resultando dicho derecho real plenamente oponibles frente a terceros, derecho propietario cuya validez no ha sido debidamente objetada, asimismo se tiene por evidenciado que dicho bien inmueble es el mismo que actualmente posee la demandada, es decir el lote N° 16 conforme la prueba documental concerniente a la ubicación del predio consistente en las Escrituras Públicas N° 019/2016 de compraventa de lote de terreno y N° 777/2016 de aclaratoria de datos técnicos y renuncia a superficie visibles de fs. 67 a 72; por último, conforme el Certificado de Registro Catastral de fs. 9, corroborado por prueba por informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 117 a 140, se ha llegado a determinar la plena identificación y ubicación del bien que se quiere reivindicar mismo que cumple con el presupuesto de identidad y/o singularidad del bien a ser reivindicado.

Por último, es pertinente señalar que si bien la demandada ha modulado su defensa argumentando que los demandantes nunca han entrado en posesión del bien que pretenden reivindicar, y que los documentos concernientes al derecho propietario de su vendedor (anterior propietario), habrían sido obtenidas de forma fraudulenta, teniendo la misma un derecho propietario que justificaría su posesión, este Tribunal mediante el Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto ha razonado que: “…la acción reivindicatoria es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, sólo aquel que demuestra ostentar el derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus…; por lo que, no resulta necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama; asimismo, debe considerarse que, mientras los documentos que hacen al derecho propietario de los demandantes no sean declarados nulos judicialmente, cuentan con plena validez, y si bien la parte demandada ha referido que la misma tendría algún derecho propietario sobre el bien, de la compulsa de los antecedentes, no cursa prueba idónea que acredite tal aspecto, por cuanto de ser así procedería a aplicarse la función compleja de la acción reivindicatoria, aspecto que no aconteció en el caso de autos.

Por todo lo anteriormente manifestado, resulta evidente el yerro cometido por el Ad quem debidamente denunciado en el recurso de casación en sus diferentes agravios de fondo, consecuentemente el Tribunal de segunda instancia no ha compulsado de forma debida los datos y antecedentes del proceso, así como la realización de una valoración probatoria correcta en cumplimiento del art. 145.II del Código Procesal Civil; por cuanto, su razonamiento no se encuentra en armonía ni encuentran argumentos fáctico que sustente la decisión asumida, correspondiendo atender de forma favorable lo peticionado en el recurso de casación.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.