AS/0393/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0393/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

1. Los recurrentes en sus recursos de casación alegaron que:

Recurso de casación interpuesto por Mirian Teresa Bejarano Hurtado.

- De forma.

a) El Auto de Vista carecería de fundamentación, motivación y congruencia ante la falta de respuesta de los argumentos de apelación de la parte recurrente lo cual vulneraría los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, el art. 213.I y II num. 3 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025; asimismo, la referida resolución de alzada hubiera omitido pronunciarse sobre la impugnación diferida del Auto de 21 de septiembre de 2022 cursante de fs. 610 vta. a 611, lo cual demostraría una indebida vinculación del Auto Supremo N° 1011/2024 de 09 de septiembre al presente proceso.

Fundamento por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista.

Recurso de casación interpuesto por Fabiola Iffat Aramayo Coronado.

- De forma.

b) El Auto de Vista impugnado no cumpliría con la respectiva argumentación y fundamentación para apartarse de sus anteriores Autos precedentes, lo cual vulneraria los arts. 14.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 42 num. 3 de la Ley del Órgano Judicial.

c) Por haberse vinculado indebidamente el Auto Supremo N° 1011/2024 de 09 de septiembre y confirmarse, sin razones motivadas, la Sentencia, se hubiera vulnerado el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, el art. 213.I y II. num. 3 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial.

d) Existiría errónea valoración de las pruebas documentales de fs. 4, de fs. 11 a 18 y de fs. 184 a 185, lo cual vulneraría los arts. 180.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil.

- De fondo.

e) Se hubiera vulnerado los arts. 1289, 1296, 1309 y 1286 del Código Civil, el art. 134 del Código Procesal Civil y los arts. 8 y 178.I de la Constitución Política del Estado por haberse incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 4, de fs. 11 a 18, de fs. 20 a 34, de fs. 104 a 148, a fs. 157 y vta., de fs. 166 a 183, el contrato de compra de fs. 184 a 185, de fs. 189 a 195, de fs. 240 a 276, de fs. 284 a 290, el acuerdo transaccional de transferencia del 50% del inmueble en litigio de fs. 481 a 485, de fs. 504 a 526, a fs. 612, la declaración testifical a fs. 622 y la inspección judicial a fs. 623 y vta.

f) Se tuviera errónea interpretación de los arts. 134, 1503, 1505 y 1553 del Código Civil.

Fundamento por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y en caso de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, se case el mismo y se declare improbada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Angelica Padilla de Quevedo por sí y en representación legal de Félix Quevedo Chacón, respondió a los recursos de casación mediante memoriales cursantes de fs. 895 a 897 y de fs. 898 a 903, exponiendo en lo principal lo siguiente:

Dando respuesta al recurso de casación de Miriam Teresa Bejarano Hurtado, la misma no demuestra cómo se vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025 y que, el Auto Supremo Nº 1011/2024 de 09 de septiembre estableció que la demanda de usucapión debe ser dirigida contra el último titular del registro en Derechos Reales, que en la especie conlleva ser la recurrente nombrada y además refirió no haberse provocado indefensión a Fabiola Iffat Aramayo y Ronald Caballero Seas, puesto que se permitió su intervención en la presente causa. Asimismo, reclama la demandada que no se hubiera resuelto la apelación del Auto interlocutorio donde se denegó su exclusión del proceso sin señalar que tal determinación fue asumida porque la misma figura como ultima propietaria registrada en el folio real a fs. 4 y vta.; con lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma suscitado de fs. 881 a 882 vta.

Respecto a la respuesta del recurso de casación de Fabiola Iffat Aramayo Coronado, se tiene que el Auto de precedente de fs. 813 a 818 acusado de vulnerado fue superado y dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 1011/2024, de 09 de septiembre donde se estableció respecto al Tribunal de alzada que debía resolver el fondo de la controversia, incluso la referida resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia no fue objeto de acción de amparo constitucional; la recurrente, no explicó porque se tardó en anotar preventivamente su compraventa de 28 de julio de 2009 recién el 23 de junio de 2013 y señala la parte actora que, cuando adquirió el inmueble en litigio el 20 de diciembre de 2012 no se tenía registrada restricción alguna.

Con relación a la errónea valoración de las pruebas documentales señaladas por la recurrente Fabiola Iffat Aramayo Coronado, la misma no explica dónde radica el error de hecho y de derecho; asimismo, no especifica como debería ser la correcta valoración de la prueba acusada y mucho menos señala cuál sería su incidencia en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado. Con relación al interdicto de recobrar la posesión suscitado por la recurrente y Ronald Caballero Seas, dicho proceso fue declarado improbado y el Auto Supremo Nº 1011/2024 de 9 de septiembre, razonó que el mismo no produce ningún efecto en la presente usucapión quinquenal por no haberse demostrado la posesión reclamada y tenerse la caducidad de la anotación preventiva de 23 de junio de 2013.

Asimismo, la parte actora ratifica su buena fe por haber adquirido su título idóneo de la que verdaderamente creyó ser la dueña a quien pagó la suma de $us. 50.000 y la recurrente no hubiera desvirtuado su buena fe, como también su posesión pública e ininterrumpida por más cinco años sobre el inmueble en litigio desde el 6 de junio de 2013 cuando registro su compraventa según certificado alodial, esto independientemente de que su vendedora hubiera suplantado la identidad de Miriam Teresa Bejarano Hurtado, lo cual ese entramado fue de su completo desconocimiento y pese a ello llegó a cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la usucapión quinquenal pretendida conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable del Auto Supremo Nº 1011/2024 de 9 de septiembre.

Por último, Fabiola Iffat Aramayo Coronado señala haberse suscitado la abstracción de materia porque se habría suscrito un documento transaccional con Ronald Caballero Seas, pues dicho acuerdo no beneficia o perjudica a la recurrente; por lo referido, solicita se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.