CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en la forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Mirian Teresa Bejarano Hurtado.
- En la forma.
Respecto a las afirmaciones que hacen al inciso a) la recurrente acusa que, el Auto de Vista carecería de fundamentación, motivación y congruencia ante la falta de respuesta de sus argumentos de apelación y este extremo vulneraría los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, el art. 213.I y II num. 3 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025; asimismo, la referida resolución de alzada hubiera omitido pronunciarse sobre la impugnación diferida del Auto de 21 de septiembre de 2022 cursante de fs. 610 vta. a 611, lo cual demostraría una indebida vinculación del Auto Supremo N° 1011/2024 de 09 de septiembre al presente proceso.
Al respecto, resulta necesario precisar que la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a reclamos en la forma de la resolución impugnada; por lo cual, este Tribunal a momento de absolver los argumentos expuestos por la parte recurrente, centrará su análisis a verificar y contrastar en el contenido del Auto de Vista impugnado la existencia o no de dicha omisión, esto dejando de lado comprobar si el criterio de los de instancia resulta correcto o no en el fondo, pues para realizar dicho examen la argumentación recursiva debe estar dirigida al cuestionamiento de la decisión asumida por los de instancia conforme se desarrolló en la doctrina aplicable del Considerando III de esta resolución.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista N° 264/2024, de 06 de noviembre, corriente de fs. 861 a 868 vta., se observa en su estructura exponer en sus Considerandos I y II, los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, argumentando que en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, el principio dispositivo y de congruencia se dará respuesta a las afirmaciones expuestas por las apelantes, donde se identificó que Mirian Teresa Bejarano Hurtado formuló su apelación contra la Sentencia sin cuestionar propiamente la decisión de fondo asumida y por el contrario fundamentó su medio recursivo con afirmaciones ya dilucidadas a momento de rechazarse su solicitud de exclusión del proceso conforme lo determinado en el Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 610 vta. a 611; empero, pese advertirse dicho extremo por los de instancia se pasó a darle respuesta señalándole que al figurar como ultima propietaria del inmueble objeto de litis conforme se tiene del registro respectivo en la casilla “A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO” de la Matricula Nº 7.01.1.06.0069467 cursante de fs. 648 a 649 vta., la recurrente continua constituyéndose en legitimada pasiva de la usucapión demandada en cumplimiento de la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 1011/2024, de 09 de septiembre de 2024, que discurre de fs. 844 a 852 vta.
Con ese antecedente, este Tribunal no advierte en el Auto de Vista impugnado una ausencia de fundamentación, motivación y congruencia toda vez que los de instancia expusieron las razones y motivos necesarios para rechazar los argumentos de apelación expuestos oportunamente por Mirian Teresa Bejarano Hurtado y de esta manera confirmar la Sentencia de 30 de junio de 2023, corriente de fs. 711 a 720 vta. y sus respectivos Autos complementarios, pese a que las afirmaciones recursivas suscitadas por la parte nombrada no estaban dirigidas a cuestionar la decisión de fondo de primera instancia y por el contrario se pretendió reabrir el debate sobre una cuestión incidental ya resuelta por el Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 610 vta. a 611, resolución no impugnada con ningún tipo de recurso; sin embargo de ello, resulta razonable que el Ad quem precautelando el derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva de la recurrente haya proporcionado una respuesta en los alcances de su contenido.
Asimismo, con todo lo fundamentado no se tiene demostrado ante este Tribunal la vulneración de normativa reclamada y mucho menos la omisión de respuesta con relación alguna afirmación vertida en el recurso de apelación deducido por la recurrente, esto por no haberse solicitado por la nombrada en su momento procesal oportuno subsanación de omisión en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, conforme lo faculta el art. 226 del Código Procesal Civil; por lo tanto, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis, se tiene por infundado el mismo.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Fabiola Iffat Aramayo Coronado.
- De forma.
En cuanto a las afirmaciones señaladas en los incisos b), c) y d) la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado estuviera ausente de motivación y fundamentación probatoria para confirmar la Sentencia, lo cual conllevaría apartarse de sus anteriores Autos precedentes y se tuviera una indebida vinculación del Auto Supremo N° 1011/2024 de 9 de septiembre; extremos identificados, que vulnerarían los arts. 14.II, 115.I y II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 30 num. 11 y 42 num. 3 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 1 num. 16 y 213.I y II. num. 3 del Código Procesal Civil.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 264/2024, de 06 de noviembre, corriente de fs. 861 a 868 vta., se llega establecer en sus fundamentos una razonable exposición de motivos para rechazar la apelación suscitada por Fabiola Iffat Aramayo Coronado y de esta manera confirmar la Sentencia como también los Autos interlocutorios impugnados en el efecto diferido; asimismo, este Tribunal denota que el reclamo consistente en que los de instancia se hubieran apartado de considerar sus Autos precedentes cursantes de fs. 770 a 772 vta. y de fs. 813 a 818 al momento de emitir su razonamiento confirmatorio de la decisión de fondo asumida en primera instancia, resulta ser una afirmación no válida; porque, las señaladas resoluciones de segunda instancia tomadas como antecedentes de observancia obligatoria por la recurrente, fueron anuladas por los Autos Supremos Nº 314/2024 de 12 de abril, de fs. 799 a 805 y Nº 1011/2024, de 09 de septiembre, de fs. 844 a 852 vta., lo cual implica respecto a las mismas no contar con la validez y eficacia procesal respectiva.
Igualmente, de una nueva lectura de los argumentos del Auto de Vista impugnado se tiene en su estructura formal los Considerandos I y II donde se llegó a desarrollar lo relativo a la aplicación en segunda instancia del art. 265 del Código Procesal Civil y el principio de congruencia, para de esta manera absolver las afirmaciones de apelación expuestas por Fabiola Iffat Aramayo Coronado, pues la misma en lo neurálgico reclamó la falta de fundamentación y valoración probatoria de la Sentencia y la errónea aplicación del art. 134 del Código Civil; empero, los referidos argumentos fueron rechazados por los de instancia recalcándole a la recurrente que la decisión de fondo asumida por el A quo de tener por demostrado los requisitos de la usucapión quinquenal demandada, fue producto del trabajo intelectivo de valoración de todo el universo probatorio con el que se contaba en la presente causa acorde a lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil y en correspondencia a la doctrina aplicable como los motivos desarrollados en el Auto Supremo Nº 1011/2024 de 9 de septiembre, de fs. 844 a 852 vta.
Con ese antecedente, este Tribunal no advierte en el Auto de Vista impugnado una ausencia u omisión de motivación y fundamentación probatoria a momento de dar respuesta a las afirmaciones de apelación suscitadas por Fabiola Iffat Aramayo Coronado; por consiguiente, devienen en infundados los argumentos reclamados en la forma por la recurrente; empero, cabe recalcar que los reclamos tendientes a cuestionar la supuesta errónea valoración probatoria serán objeto de análisis a momento de dar respuesta al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte nombrada.
- En el Fondo.
En cuanto a los argumentos expuestos en el inciso f) la recurrente Fabiola Iffat Aramayo Coronado reclama que en el Auto de Vista impugnado se tuviera una errónea interpretación de los arts. 134, 1503, 1505 y 1553 del Código Civil; asimismo, en cuanto a las afirmaciones del inciso e) se acusa una supuesta errónea valoración de la prueba.
Al respecto, empezaremos dando respuesta a la acusación de la errónea interpretación del art. 134 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
Transcrita la norma acusada, este Tribunal remitiéndose a la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III.4 de esta resolución, entiende que la usucapión quinquenal u ordinaria al ser una forma de adquirir el derecho de propiedad conforme lo regulado en el art. 134 del Código Civil, se produce cuando en virtud de un título para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, materializando de esta manera la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito en Derechos Reales.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de justo título, el cual es suficiente para la transmisión del dominio de un bien porque se entiende que el transmitente del mismo es el verdadero propietario, pues al constituirse en una transferencia perfecta no seria necesario plantear la cuestión de la prescripción adquisitiva porque bastaría con ese título para adquirir la propiedad, y por tal motivo el justo titulo en este escenario juega un papel trascendental de verificar la adquisición de buena fe con su registro respectivo ante Derechos Reales, conforme manda la última parte del art. 134 del Código Civil.
Con todo lo expuesto previo a dar una respuesta al reclamo suscitado en torno al art. 134 del Código Civil, es necesario puntualizar los siguientes aspectos procesales acontecidos en el presente proceso:
- En primer lugar se tiene que los demandantes señalan ostentar como título de adquisición del inmueble en controversia el documento privado de “transferencia de un lote de terreno”, de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1 a 2 vta., con su respectivo reconocimiento de firmas en la vía notarial; empero, el mismo fue cuestionado por la recurrente con el argumento que en su formación no hubiera participado la verdadera propietaria y de la revisión de obrados se advierte que tal afirmación se confirmó en la vía penal, al acreditarse que en el referido título participó en su suscripción una tercera persona suplantando los datos de la demandada Miriam Teresa Bejarano Hurtado, estableciéndose además como víctimas de dicho hecho delictivo a los demandantes Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón y la ahora recurrente del presente proceso, esto conforme se tiene de los antecedentes cursantes de fs. 166 a 183, de fs. 240 a 276 y de fs. 504 a 526 de obrados.
- En segundo lugar se tiene que, Miriam Teresa Bejarano Hurtado en su condición de legitima propietaria del inmueble en controversia hace conocer mediante memorial de 8 de marzo de 2019, visible a fs. 159, que mediante documento privado de “transferencia de un lote de terreno”, de 28 de julio de 2009, que discurre de fs. 184 a 185 vta., con su respectivo reconocimiento de firmas en la vía notarial, transfirió el derecho propietario del bien en cuestión en favor de Ronald Caballero Seas y a la recurrente Fabiola Iffat Aramayo Coronado, quienes una vez apersonados confirmaron tal extremo suscitando la defensa respectiva de su titularidad adquirida sobre el inmueble en controversia conforme se tiene en obrados.
- En tercer lugar, se tiene que en el transcurso del proceso Ronald Caballero Seas en su calidad de copropietario del bien en litis transfirió el 50% de sus acciones y derechos en favor de Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón, esto conforme se tiene del “acuerdo transaccional definitivo y desistimiento”, de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 481 a 483; contrato en mención, que viene a implicar un reconocimiento de parte de los demandantes del derecho de propiedad adquirido oportunamente por Ronald Caballero Seas y la recurrente Fabiola Iffat Aramayo Coronado por medio del documento privado de “transferencia de un lote de terreno”, de 28 de julio de 2009, que discurre de fs. 184 a 185 vta. de obrados.
Con los tres aspectos procesales debidamente puntualizados, se tiene que los demandantes Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón al haber adquirido por compraventa en el transcurso del presente proceso, el 50% de acciones y derechos del bien en controversia mediante el “acuerdo transaccional definitivo y desistimiento”, de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 481 a 483, conllevó reconocer y aceptar de su parte que su primer título de adquisición base de su pretensión solicitada no fue objeto de transmisión por la verdadera dueña del inmueble en cuestión -extremo que incluso fue corroborado en la vía penal-; asimismo, el mencionado segundo título de adquisición sobre parte del bien en litigio viene a ser el que tiene prevalencia por no haber sido cuestionado en su validez y eficacia, pues su constitución no solo implica la transferencia de copropiedad sino que al mismo tiempo demuestra una renuncia implícita de los efectos perseguidos por la usucapión ordinaria demandada.
Por otro lado, los de instancia a momento de confirmar la Sentencia apelada no advirtieron que el criterio asumido para declarar probada la usucapión quinquenal se respaldaba sobre el primer título de adquisición de la parte actora, del cual los propios demandantes no reconocen su validez y eficacia, porque en razón a ello es que los mismos llegaron a celebrar como se explicó en el párrafo precedente un otro contrato de venta sobre el 50% del inmueble en litigio; puesto que, comprendieron que el título con el cual empezaron el presente proceso no tiene las cualidades requeridas para ser el punto de partida y demostrar por su medio el cumplimiento de los requisitos de fundabilidad de la prescripción adquisitiva ordinaria pretendida en conformidad del art. 134 del Código Civil y la doctrina desarrollada de esta resolución.
Con lo señalado, resulta no ser necesario ingresar a un análisis más pormenorizado sobre si se tiene o no un justo título para dar cabida a la usucapión quinquenal pretendida en la presente causa, porque fueron los propios demandantes quienes no dieron lugar a continuar con la convicción o creencia de ostentar el título requerido para dicho fin y por tal motivo es que llegaron a celebrar con uno de los copropietarios del inmueble en litigio un otro contrato donde adquieren el 50% de su titularidad y tal actuar incluso no fue cuestionado por la ahora recurrente -quien tendría la copropiedad del otro 50% -por consiguiente, no corresponde aplicarse a todo lo acontecido en la presente causa las consecuencias jurídicas de la usucapión quinquenal regulada en el art. 134 del Código Civil y habiéndose realizado lo contrario por los de instancia se tiene una interpretación errónea de la pretensión demandada; toda vez que, se estaría desvirtuando las características propias de la usucapión quinquenal desarrollada en la doctrina aplicable de esta resolución y el fundamento del agravio acusado está dirigido a desvirtuar esa interpretación, por lo que es deber de éste Tribunal revertir la decisión asumida en instancia declarando improbada la demanda principal.
Por último, en cuanto a las afirmaciones suscitadas en el inciso e) respecto a una errónea valoración de la prueba no corresponde hacer mayor abundamiento en su explicación y de igual manera con la demás normativa acusada de errónea interpretación.
- De las respuestas a los recursos de casación.
Con relación a las respuestas cursantes de fs. 895 a 897 y de fs. 898 a 900 presentados por Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón, las mismas están abocadas a desvirtuar los argumentos de forma traídos en casación por las recurrentes y respecto a las afirmaciones de fondo los demandantes contrarrestan las mismas señalando haber adquirido de buena fe la titularidad sobre el inmueble en litigio, ostentando además una posesión útil sobre el mismo; por lo que, nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución al no existir mayores detalles que desarrollar.
Este Tribunal de casación advierte un accionar incorrecto de los de instancia al interpretar el art. 134 del Código Civil, aplicable a la presente causa y en merito a lo cual corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
