CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación emitir decisión.
Conforme lo precisado en el apartado II.1 inciso a) de la presente decisión, se acusa que el Auto de Vista solo realiza una recomendación al Juez de primera instancia, debiendo haber llamado la atención y multado económicamente.
Conforme se analizó en el Considerando III.2, al interponer el recurso de casación en la forma o de nulidad, es decir por errores “in procedendo” su finalidad es la nulidad de la Resolución cuestionada o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del debido proceso, siendo inexcusable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil; es decir, se debe fundar en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o por error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.
En el caso de autos, de una atenta lectura del recurso de casación dejó en evidencia que toda la argumentación se enfoca única y exclusivamente en relación al segundo párrafo de la parte dispositiva del Auto de Vista, reclamándose que los de instancia no debieron recomendar al A quo; sino que, tenían que imponer una llamada de atención y multa procesal; extremo que, desde ningún punto de vista puede ser considerando como fundamentación o expresión de agravios.
En efecto, el recurso de casación está orientado a evidenciar errores in judicando e in procedendo, en los razonamientos o afirmaciones que el Tribunal de apelación vierte en el cuerpo (considerandos o fundamentos) y que, por ser la resolución judicial una unidad lógica-congruente, sostienen la parte resolutiva de la decisión; por ello, resulta totalmente improcedente pretender que este Tribunal casacional compulse única y exclusivamente un párrafo o fundamento; peor aún, cuando no tiene vinculación con el fondo de lo decidido.
Es así que, el recurrente en ningún momento contradice los criterios que forjaron la decisión de segunda instancia, ni se emite crítica sobre los razonamientos, deducciones y la convicción que el elenco probatorio generó en el Tribunal de apelación; su argumentación no aborda los fundamentos y motivaciones con los qué en grado de apelación de oficio, se anuló obrados hasta la demanda.
El recurrente simple y llanamente realiza una remembranza de los actuados procesales, citando artículos de la Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional, sin exponer en qué medida guardan relación con el trámite del proceso, o la determinación recurrida en casación, incumpliendo con lo taxativamente prescrito por el art. 274.I.3 de la Ley N° 439.
Es cierto que, el recurrente no hace referencia en qué consiste la infracción, la falsedad y el error interpretativo, siendo su narración muy genérica; pues, en ningún momento expresa de forma puntual que derechos y/o garantías constitucionales fueron afectados por la decisión anulatoria del Ad quem; es más, no concibe que el párrafo “impugnado” en ningún momento es conexo con lo decidido.
En ese marco, resulta ilógica la interposición del recurso de casación en la forma (peor aún si fuera en el fondo); habida cuenta que se pretende anular el fallo con la simple subjetividad que provocaría un párrafo de la parte resolutiva; máxime si se considera lo prescrito en el art. 223.X del Código Procesal Civil, pues dicha determinación es potestativa del Tribunal que evidencio el accionar de la autoridad.
Es necesario precisar que, por su naturaleza el recurso de casación debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados sus derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución; más no centrarse en la consideración subjetiva de un único párrafo sin relación sustancial con lo decidido.
En ese entendido, y en el marco de lo explicado en el Considerando III.1, este Tribunal puede realizar un segundo análisis de procedencia de admisibilidad del recurso de casación, centrando su actividad en el elemento intrínseco del recurso que en el caso concreto, se advierte que la impugnación formalizada en la forma, en el contexto de lo resuelto por el Tribunal de alzada, es totalmente improcedente; por ello, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.I.4 del Código de Procesal Civil.
