AS/0400/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0400/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Leo Baby Medina Arias, por medio del escrito que corre de fs. 115 a 117 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, en contra de Angélica Orellana Melgar, quien una vez citada, por escrito de fs. 268 a 271 vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, cursante a fs. 419 a 425, mediante la cual, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Leo Baby Medina Arias, a través del memorial que corre de fs. 427 a 431, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., por medio del cual, REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación y entrega de bien inmueble presentada por Leo Baby Medina Arias contra Angélica Melgar Orellana e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria presentada por la demandada; bajo los siguientes fundamentos:

La Juez de primera instancia no realizó una valoración de cada una de las pruebas citadas, ni las de descargo o con las que se quiso fundamentar la usucapión, porque no señaló que pruebas le ayudaron a formar convicción para tomar la decisión en sentencia.

Que de las pruebas presentadas por el demandante y de la revisión de la resolución de la Juez A quo y del agravio alegado por el apelante, se tiene que valoró la pruebas presentadas por el demandante y reconoció el derecho propietario de Leo Baby Medina Arias; sin embargo, al momento de dictar la resolución de forma incongruente declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria y la entrega del bien inmueble, y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, evidenciándose que no realizó una valoración de las pruebas de cargo, además de no existir una motivación congruente, toda vez que se demostró que Leo Baby Medina Arias, tiene derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales y que la demandada se encuentra ocupando el inmueble.

Se tiene demostrado la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que Leo Baby Medina Arias, demostró tener derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0189062, con registro en fecha 1 de abril de 2021, así como también se enervó que Angélica Orellana Melgar se encuentra ocupando el inmueble en calidad de detentadora.

Respecto a la usucapión, estableció que, de la valoración de las pruebas desarrolladas dentro del caso, no existe documental que identifique el inicio de la posesión de la reconvencionista por más de 15 años, es decir, desde el 2006, ya que tampoco cuenta con la certificación de la junta vecinal de la zona; respecto al contrato verbal, se concluyó que no fue demostrado con prueba testifical idónea, es decir, no se evidenció, ni da certeza que su posesión se haya iniciado desde el año 2006, siendo la documental de fs. 394, como única prueba que señala que desde el 29 de abril de 2014, solicitó la instalación de luz eléctrica, sin entenderse como antes habría habitado sin luz eléctrica.

Que, la declaración voluntaria del contrato de fecha 14 de marzo de 2014, se tiene que esta confesión es unilateral y no existe evidencia documental que demuestre que se encuentra en posesión hace ocho años atrás antes de suscribir el citado contrato.

Que, el acto de disposición más antiguo realizado por Angélica Orellana Melgar, sobre la posesión del inmueble, es la documental de fs. 394, de 29 de abril de 2014.

Desde el 14 de marzo de 2014 hasta la citación con la demanda de 19 de agosto de 2021, la reconvencionista se encontraría en posesión siete años, insuficientes para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria establecida en el art. 138 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Orellana Melgar, mediante escrito de fs. 471 a 486; emitiéndose el Auto Supremo N° 1401/2024, de 26 de noviembre, cursante de fs. 503 a 512, que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.

4. Angélica Orellana Melgar interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por el Tribunal de Garantías constituida por la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Constitucional Nº 001/2025, de 09 de enero, obrante de fs. 521 vta., a 531, determinando “…deja[r] sin efecto el Auto Supremo N° 1401/2024 de 26 de noviembre, ordenando bajo responsabilidad dictar nueva resolución y sea atendiendo la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia anunciada, pronunciando una resolución fundada y congruente en derecho, respondiendo a todos los agravios y juzgando con perspectiva de género…”; por lo que se emite el presente Auto Supremo.