CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. La usucapión decenal u extraordinaria.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre emitido por la Sala Civil, ratificado por el Auto Supremo N° 104/2024, de febrero de 2024, al respecto señaló: “…De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
Por otra parte, de manera más amplia, el Auto Supremo Nº 142/2015, de 6 de marzo, ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica”. (El resaltado nos corresponden).
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Jorge A. Rojas expone que: como dice Falcón, siguiendo a Calamandrei y Claria Olmedo, apreciar significa poner precio, es decir tasar o valuar algo, y en este caso puntual, si aludimos a la prueba, la apreciación (judicial) importará, ni más ni menos, que un juicio de valor de parte del juez para saber cuánto vale aquélla, no sólo por su grado de verosimilitud, sino fundamentalmente por su concordancia o discordancia con los hechos invocados por las partes en el proceso. Sin perjuicio de señalar que es el juez quien tiene que apreciar la prueba, ya que se trata de una función de su exclusiva incumbencia, no se puede dejar de mencionar que también las partes, en tanto el trámite del proceso así lo habilite, tienen a su cargo esta tarea en oportunidad de producirlas. Devis Echandía distinguía con claridad tres aspectos básicos que hacen a la función valorativa. Habiendo determinado a quién le in-cumbe la tarea de apreciar, y qué cosa significa apreciar, conviene detenerse en analizar esos tres aspectos que debe cumplimentar el juez, que son: la percepción, la representación o reconstrucción razonamiento (deductivo o inductivo), y el juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación; sea directamente o de modo indirecto por la relación que de ellos le hacen otras personas o ciertas cosas o documentos, es una operación sensorial. Debe ponerse el máximo cuidado en esta operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación, o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues sólo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad (…). (ROJAS A., Jorge, La Prueba, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, pág. 586 y siguientes).
Este mismo autor refiere que existen tres sistemas o métodos de valoración: el de la prueba tasada, el de las libres convicciones y el de la sana crítica. Sin embargo, autores como Palacio o Devis Echandía, los reducen a dos, incluyendo al de la sana critica dentro del segundo de los mencionados, siendo esta postura mayoritaria en la doctrina. En el sistema de la prueba legal, tasada o tarifada, implica que el legislador determina el valor que corresponde a la prueba, por el contrario, el sistema de la libre convicción supone que el juez puede asignarle a la prueba, la eficacia que discrecionalmente su conciencia le aconseje, con abstracción de lo que resulte de ella y con este método se adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba. Respecto a la sana critica, refiere que existen dos posturas: a) la dualista, para la cual la sana crítica es una posición intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, y b) la tesis monista, para la cual hay dos sistemas, el de la prueba libre y tasada. En el segundo caso, sana critica significa lo mismo que libres convicciones, sana lógica y otros términos similares.
III.3. De los actos de tolerancia.
El Auto Supremo Nº 748/2019, de 02 de agosto, emitido por la Sala Civil, estableció: “El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales’ Tomo I, sexta edición, señaló que: ‘Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105). De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como ‘permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.
III.4. Sobre la primacía del principio de verdad material.
Este Tribunal ha desarrollado los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el Auto Supremo N° 131/2016, de 05 de febrero, emitido por la Sala Civil, orientó que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)...”
