CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo, es menester señalar que la emisión de la presente resolución se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 001/2025 de 09 de enero, pronunciada por la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1401/2024, de 26 de noviembre, bajo el fundamento de que se emitió una resolución que no se apega a la verdad material ante la omisión de pronunciamiento sobre los agravios descritos en el numeral 3 del Considerando II de la presente resolución; en consecuencia, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución, y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta; sin embargo, por cuestiones de pedagogía jurídica será absuelto previamente aquella que atinge a la acusación en la forma que está inmersa en el acápite IV de su escrito de casación, descrito en el numeral 7 del Considerando II del presente fallo, pues de ser esta evidente y trascendente, ameritará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver los reclamos referidos al fondo de la litis.
Denuncia que en la determinación impugnada no se cumplió con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre, en cuanto a la fundamentación y motivación.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista N° 113/2024 de 25 de junio, se infiere que contiene la debida fundamentación y motivación, puesto que se expuso los hechos, así como la fundamentación legal que sustentó la parte dispositiva de la misma. Además, expuso cuáles son las razones que llevaron a revocar la Sentencia de primera instancia y declare probada la demanda de reivindicación e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que, emanó de un examen minucioso de la prueba aportada y antecedentes del proceso, asegurando que la decisión se basa en la realidad fáctica y jurídica del caso en aplicación del principio de verdad material, cerciorando que su decisión refleje fielmente la realidad de los hechos, máxime si la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que es suficiente una estructura de forma y de fondo. De la misma forma, la resolución recurrida contiene una motivación clara, pronunciándose a todos los agravios apelados expresando su convicción y determinación que justificó razonablemente su decisión, quedando de esta manera descartada la falta de fundamentación y motivación en la resolución de alzada, razón por la cual, no es vinculante la citada Sentencia Constitucional N° 1365/2005 -R de 31 de octubre, deviniendo en infundado este agravio. A continuación, se ingresa al análisis de los agravios de fondo.
1. Con relación al primer agravio, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada de forma parcializada apreció el documento de fecha 14 de marzo de 2014, computando la prescripción adquisitiva desde el momento de la suscripción del indicado contrato hasta la citación de 19 de agosto de 2021, conclusión que sería errónea al afirmarse que cuenta con una posesión de siete años, sin considerar que según este documento de fs. 41 y 135, hubiera demostrado que cuenta con una posesión de más de diez años conforme a la cláusula primera, ingresando en un error de hecho y derecho en su apreciación.
A objeto de verificar esta infracción denunciada, conviene traer a colación los argumentos del Auto de Vista recurrido, que, respecto al documento antes señalado, expresó: “Que de la misma forma con respecto a la declaración voluntaria del contrato de fecha 14 de marzo de 2014, en la que la reconvencionista menciona estar en posesionó del inmueble 8 años, se tiene que esta confesión es unilateral, y no existe prueba documental que demuestre que la reconvencionista se encontraba en posesión del inmueble hace 8 años atrás antes de suscribir el contrato de fecha 14 de marzo de 2014 (…) que el acto de disposición más antiguo que realizó la reconvencionista ANGELICA ORELLANA MELGAR, sobre la posesión del inmueble objeto del litigio, es la documental de fs. 394 de obrados como única prueba señala que desde el 29 de abril de 2014 habría solicitado la instalación de luz eléctrica…”. Por otra parte, de la lectura del citado documento de fs. 41 y 135 de obrados, se infiere que en su cláusula primera la recurrente declaró: “Que yo, Angélica Orellana Melgar (…) declaró ser la única y legitima propietaria de la quieta y pacifica posesión de dos lotes de terreno ubicados dentro de la manzana N° 27, UV 74, Lotes signados con los números 13 con una superficie total de 424,46 mts.2 y 13A, con una superficie total de 418,62 mts.2 haciendo la superficie total en conjunto de 843.08 mts.2 encontrándose en dichos lotes de terreno dos piezas habitaciones de material con techo duralit, cada una con una dimensión 6x4 mts; dos piezas habitaciones a medio construir, alambrado todo su perímetro; inmueble sobre el cual tengo una posesión quieta y pacífica de hace ocho (8) años, hasta la presente fecha….” (El resaltado y cursiva nos corresponden). De este contenido evidentemente se infiere que la demandada expresó contar a su favor con una posesión de más ocho años a la fecha de la suscripción del referido documento; sin embargo, no es menos cierto, que tal manifestación no puede constituir una “confesión judicial” como tal como se pretende en la demanda reconvencional, únicamente exterioriza una afirmación realizada por ella misma y por tanto, constituye una declaración unilateral de voluntad y un acto jurídico negocial que crea una obligación con cargo únicamente al otro contratante que es Rene Mario García Canelas; es decir, con efectos únicamente para las partes, y no así en contra de terceros en el marco del art. 523 del Código Civil, que prevé. “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero...”. Por consiguiente, por mandato de este precepto legal, la declaración unilateral efectuada en el documento citado, no puede beneficiar a la recurrente en perjuicio de un tercero ajeno al contrato, razón por la cual, no enerva que cuente a su favor con una posesión por más de quince años, es decir desde el año 2007, por lo que, no resulta cierto que el Tribunal Ad quem se haya equivocado en la materialidad de dicha prueba o haya apreciado mal los hechos para considerarla, menos ha modificado o cercenado el citado documento de 14 de marzo de 2014, que quedó sin efecto, mediante acuerdo de desistimiento suscrito por su persona con Rene Mario García Canelas el 04 de diciembre de 2014 (fs. 106 a 107), máxime si no cursa en el expediente otra prueba documental que evidencie que se encontraba en posesión del inmueble hace más de ocho años atrás a la suscripción del referido documento; en consecuencia, el Tribunal de apelación sometió a un análisis individualizado dicho documento, así como lo contrastó con otros medios probatorios que permitió determinar de forma correcta que el acto más antiguo que realizó la demandada es la instalación de luz eléctrica de fecha 29 de abril de 2014, obrante a fs. 394, por ello, no es razonable que el citado documento, se constituya prueba contundente para la procedencia de su demanda reconvencional; no existiendo un error de hecho manifiesto en el que se hubiera incurrido, puesto que el Tribunal Ad quem no apreció erróneamente el contenido del referido documento, no le dio un significado distinto al que éste indica, no incurrió en una decisión contradictoria. Además, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, en este caso, conforme al art. 523 del Código Civil, no surte efectos contra terceros, igualmente, si bien, la valoración del elemento probatorio vincula al Juez con la valoración legal, correspondiendo desestimar este agravio.
2. De la lectura de los agravios descritos en los numerales 2), 2.1, 4) y 6 (6.1 y 6.2) en el Considerando II de la presente resolución, se infiere que entre lo trascendental se acusa que, en el Auto de Vista no se valoró la inspección judicial, sino que en el numeral 4.5 de la parte dispositiva, se limitó en nombrarla sin considerar las construcciones antiguas o nuevas que hubieran sido edificadas por su persona conforme se tendría reforzada tanto con la atestación de Severo Valderrama Benero, obrante a fs. 413, y con las literales de fs. 346, 352 y 355. Además, en el cuarto agravio nuevamente reitera la mala apreciación de la declaración del nombrado testigo a fs. 458 vta. del numeral 4.3.2. del Auto de Vista recurrido, acusando que se hubiese desconocido que existen contratos verbales y que se hubiera desestimado dicha declaración por no haberse adjuntado el contrato por tal servicio, restándole importancia y valor probatorio, y, además, denuncia que el Tribunal fundamentó que no coincide con la declaración del denunciante por estelionato – acusaciones - que nuevamente fueron reiteradas en el numeral 3.3. de su recurso, descrita en los numerales 6.1 y 6.2 del presente fallo, en las cuales, reitera su argumento sobre una presunta mala apreciación de la prueba testifical de fs. 413 y 383, así como de las literales de fs. 352, 355 y la inspección judicial, acusando una incorrecta interpretación de los arts. 87, 88, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil; en este contexto, a pesar de la defectuosa argumentación con la que presenta su recurso de casación, se ingresa a responder todas estas acusaciones de forma conjunta en este acápite a fin de no ser reiterativo en su análisis, bajo los siguientes fundamentos:
2.2. De la revisión de la resolución impugnada de fs. 452 a 459 vta., se fundamentó: “4.5.1. a fs. 412 el acta de inspección judicial en el que se tiene que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por la parte demandada ANGELICA ORELLANA MELGAR…”. Se infiere que el Tribunal de apelación no se limitó en enumerarla este medio probatorio, sino que, en mérito a ello, concluyó que la demandada se encuentra en posesión actual del inmueble. Además, de la inspección incursa en el acta obrante a fs. 412 a 417 vta., si bien se colige que la autoridad judicial, en el marco del art. 187.I del Código Procesal Civil, estableció que el lote se encuentra complemente embardado y que cuenta con construcción antigua y nueva, así como con los servicios de luz y agua potable; sin embargo, la Juez no estableció de forma inequívoca que las construcciones o mejoras pertenezcan a la recurrente, menos se dejó constancia de la existencia de niños en el interior del inmueble, que según la demandada sería un factor para la viabilidad de su demanda de usucapión decenal, sin señalar en qué medida sería trascendental para modificar el fallo de segunda instancia; en consecuencia, la inspección por sí sola no enerva la posesión por más de quince años como alega la demandada, más aún, si existe contradictorio al respecto, pues el actor también se atribuye las construcciones en su demanda de fs. 115 a 117 vta., argumentando que ejerció la posesión introduciendo una habitación grande dividida en dos. Entonces la recurrente debió haberse demostrado que fue quien edificó las construcciones antiguas, así como las mejoras o construcciones, más al contrario, a fs. 54, se cuenta con su declaración de 08 de septiembre de 2014, efectuada ante la Policía Boliviana dentro las diligencias preliminares del proceso penal de estafa y estelionato a instancias de Rene Mario García Canelas, en la cual, se observa, que a la pregunta desde cuándo se encontraba en posesión y cuáles son las mejoras que realizó, Angélica Orellana Melgar respondió de forma textual. “no hice mejoras solamente puse luz eléctrica, la verdad ese terreno era abandonado el Sr. Mario Medina murió hace dos años es el que me dijo que limpie y viva” (sic), declaración que enerva su condición de tolerada de la demandada, corroborada inclusive en su escrito de contestación de fs. 268 a 272 vta., que conforme a la jurisprudencia aplicable en el acápite III.3, se “denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad”, y que conforme al art. 90 del Código Civil, los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. Además, la propia recurrente manifestó que, cuando ingresó al inmueble no tenía ningún servicio básico, y desconoce quién hizo construir los dos cuartos de data antigua, y que la barda perimetral lo edificó su denunciante Rene García – extremos o circunstancias - que están plenamente acordes con la literal de fs. 394, que advierte que el “29 de abril de 2014”, recién procedió a la instalación del servicio de luz eléctrica. Entonces la posesión de ocho años alegada por la recurrente anterior al 2014, no puede ser presumida; en consecuencia, es correcta la conclusión del Tribunal Ad quem al fundamentar que no acreditó documentalmente la posesión por más de ocho años al 2014, no pudiendo conjeturarse su posesión desde el 2006 o 2007 como erradamente pretende la demandada.
2.3. Por otra parte, de la testifical de fs. 413, se evidencia que el testigo Severo Valderrama Benero declaró. “… solo soy albañil de hace 10 años, yo construí ese cuarto y el baño, la barda también yo la hice señora juez, esto era un solo lote, ya hace tiempo y ella me pagaba por contrato…“.
De lo anterior evidentemente el testigo de descargo señaló que la demandada lo contrató para realizar las construcciones, sin embargo, esta atestación por sí sola no enerva los hechos alegados por la recurrente por existir contradictorio sobre las construcciones como se señaló en el anterior acápite, es mas no se llegó a demostrar con ningún otro medio probatorio la existencia del invocado contrato verbal. También, la recurrente de forma errada pretende que sólo tenga validez su prueba testifical de descargo y se obvie las otras atestaciones dentro el proceso que sólo contradicen lo aseverado por sus testigos y su persona, es el caso de los testigos Olvi Manuel Paz Saucedo y Lourdes Ramírez Vedia de fs. 378 a 379; el primero refiere que la construcción lo realizó el demandante Leo Baby Medina Arias, argumentando que existían dos cuartos a momento de ingresar a vivir la demandada y que la barda lo hizo un coronel. De la misma forma, la segunda testigo atestó que no hay mejoras introducidas al margen de la barda que lo hizo otro señor y que el inmueble contaba con una pieza precaria que se dio a la demandada para que la habite. Asimismo, del legajo procesal del expediente penal de “estafa y estelionato” a instancias de Rene Mario García Canelas en contra de la recurrente Angélica Orellana Melgar que cursa a fs. 40 a 110, se colige que el denunciante manifestó: “…mi persona tuvo que hacer mejoras en el lote de terreno haciendo la pilastra para luz eléctrica, levantando la barda al contorno del terreno es donde aparecieron unas personas vecinas de nombre Patricia N. junto a su hermano, quienes me reclamaron que dicha Sra. Angélica Orellana, no era la propietaria de dicho lote de terreno, simplemente era la casera cuidante colocada por su Sr. Padre de la Sra. Patricia N. y su hermano (…) es por eso que acelere en hacer levantar la barda del perímetro y colocar portones, viendo estas mejoras la Sra. Angélica Orellana, ya no me dejo ingresar al mencionado lote de terreno…” (sic). Las dos últimas atestaciones concuerdan con la declaración de la propia recurrente de fs. 54 sobre la existencia de las construcciones antes de que ingrese a habitarla; entonces la testifical de Severo Valderrama Benero carece de credibilidad por no coincidir con los hechos que enervan otros medios probatorios; en consecuencia, el Tribunal de apelación razonó correctamente al expresar “que no se adjuntó contrato y, además, no coincide con la declaración del denunciante por estelionato, quien declaró que el hizo construir la barda hasta que los vecinos le interrumpieron”. Por consiguiente, esta atestación del testigo de descargo no es idónea para fundar la pretensión de la demandada, puesto que, no es constante ni uniforme, menos concuerda con los demás medios probatorios, y como tal, no genera la suficiente convicción para acoger la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Además, no es evidente que el Tribunal de Alzada desconozca la existencia de contratos verbales, cuando en los hechos, no fueron enervados en la litis, incumpliéndose con la carga probatoria impuesta en el art. 1283 del Código Civil y art. 136 de su procedimiento, más aún, si una atestación contradictoria no hace fe, ni convicción suficiente para aseverar el tiempo requerido en la posesión. Aparte, Olvy Manuel Paz Saucedo, declaró a fs. 378, que conoce a la demandada en calidad de inquilina del padre del demandante, quien le otorgaría el inmueble objeto de la demanda como casera por ser de escasos recursos, y que al momento que ingresó al inmueble ya existían los dos cuartos construidos y que la mejora lo hizo un coronel. Por otra parte, si bien la testigo Lourdes Ramírez Vedia a fs. 379 y vta., atestó que conoce a la demandada entre el 2007, 2008 o 2009, empero tal manifestación no acredita una posesión por más de 15 años a favor de la recurrente, sino que exterioriza que durante esos años, la recurrente vivía en la zona, así como en el inmueble del padre del actor, que ante los problemas económicos que atravesaba se le permitió después el ingreso al inmueble objeto de la demanda (sin indicar una fecha cierta), es más, con relación a las construcciones respondió que “todos los vecinos conocen que ella no ha realizado”, de lo anterior, se denota que no se declaró de forma expresa que la demandada viva desde el 2006 en el inmueble objeto de la reivindicación.
Entonces, si bien los testigos de descargo declararon de forma favorable a la recurrente, sin embargo, el contenido de las pruebas testificales no son suficientes para probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años, más aun si tales declaraciones no fueron corroborados con otro medio probatorio, no llegándose a incurrir en una errónea valoración de la prueba, en razón que la procedencia de la usucapión conforme se tiene de la doctrina aplicable III.1, está ligada al cumplimiento de la posesión continuada, pacífica y pública durante 10 años exigida en el art. 138 del Código Civil, por lo que resulta pertinente señalar que quien pretende usucapir postule todos aquellos actos que pueden estimarse como posesorios del bien. Resulta evidente que la prueba de testigos, en el litigio se presenta como uno de los medios más frecuentes para probar el inicio de la posesión de un bien, que se remonta una década atrás, no obstante, es fundado el escepticismo judicial en torno a la misma, porque las declaraciones lo que hacen es acreditar hechos materiales de la posesión que se hubieran mantenido supuestamente indemnes en sus memorias durante 10 años atrás, por lo que, previo examen en sana crítica, no es suficiente las declaraciones de los testigos para la probanza de la usucapión, sino que en conjunción, deben ser corroboradas con otros medios que acrediten la posesión en su inicio, más aún cuando no se precisa su data de manera exacta y precisa; en consecuencia, no es cierto que no se haya otorgado una valoración suficiente a la prueba testifical, misma que ha sido valorada conforme el sistema de la sana crítica señalada en el art. 145 del Código Procesal Civil, deviniendo en infundada tales agravios.
2.4. Ahora bien, respecto al reclamo reiterado que no se hubiese tomado en cuenta las literales de fs. 346, 352 y 355, que reforzarían la declaración del testigo Severo Valderrama Benero.
A los fines de esta acusación, se colige que, de la lectura de la resolución recurrida, se hace evidente que estas literales de fs. 346, 352 y 355, si fueron consideradas por el Tribunal Ad quem a fs. 455, 457 vta. y 458, que previa contrastación con los demás medios probatorios, fundamentó de forma acertada que no se demostró la posesión por más de diez años. Además, la literal de fs. 346, se trata de un plano de levantamiento topográfico para la Regularización de Derecho Propietario-Ley N° 247, de cuyo contenido se aprecia que se consignó que el año 2007, el inmueble “no contaba” con construcciones, y que, en el año 2013, se cuenta con pequeñas construcciones, sin embargo, de forma contradictoria en la literal invocada de fs. 352, de 29 de diciembre, y fs. 355, de 29 de noviembre, ambos del 2022, la misma Dirección de Gestión Distrital Urbana, Secretaria Municipal de Planificación para el desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, informó que “el inmueble cuenta con cerramiento de ladrillo, con una antigüedad de 15 años aproximadamente”, es decir, contrario a lo informado en la literal de fs. 346, puesto que según estas literales se llega a entender que el año 2005 ya se tendría construcciones en el inmueble, sin tomar en cuenta, que a fs. 346 se informó que el 2007 no se contaba con construcciones, es más estas literales no especifican quien las edificó; por ende, no podrían reforzar la atestación del testigo Severo Valderrama Benero como se pretende por ser contradictorias entre sí, razón por la cual, en la resolución impugnada se revocó la Sentencia, puesto que la data de las construcciones no puede acreditar a prima facie el tiempo de posesión de la demandada por más de diez años como erradamente invoca, resultando correcta la determinación asumida por el Tribunal Ad quem al exponer: “mas no acredita quien fue la persona que realizó dichas construcciones”. Asimismo, no es evidente que el testigo Severo Valderrama Benero a fs. 413, afirme que realizó una construcción de una barda dentro del inmueble y que separe del baño o lavandería. También, en la inspección judicial consignada en el acta de Audiencia Complementaria de fs. 412 a 417 vta., no se observa que se dejó constancia de que el nombrado testigo haya indicado a la Juez cual era la barda que construyó en el interior del inmueble; por lo que, no se observa un error de hecho y derecho, menos una errónea aplicación o interpretación de los arts. 1330 y 1331 del Código Civil; correspondiendo desestimar este agravio por resultar infundada.
2.5. En cuanto al reclamo que no se tomó en cuenta que su persona a fs. 253, devuelve la suma de $us. 8.500 a Rene Mario García Canelas por el colocado del embardado y portones, que en ningún momento hubiera dejado de vivir en el inmueble y que esas mejoras introducidas por su denunciante son suyas por haber cancelado.
Corresponde manifestar que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Ad quem a fs. 454 vta., señaló: “También cursa Desistimiento de fecha 4 de diciembre de 2014 de fs. 101 a 102, extinguiendo la causa penal por ser de carácter patrimonial…”. Lo manifestado por la recurrente no resulta cierto, siendo que, si se consideró el documento de desistimiento de 4 de diciembre de 2014, que no solo cursa a fs. 253 a 254, sino también a fs. 101 a 102 del expediente, la cual, fue apreciada para arribar a la convicción de la improcedencia de su demanda reconvencional que emano de la valoración integral de todos los medios probatorios incursos en obrados, máxime si la construcción del embardado fue efectuada de forma posterior a la suscripción del contrato de 14 de marzo de 2014 y la misma fue objeto de acuerdo en la vía penal por el citado documento de desistimiento; en consecuencia la posesión fue correctamente computada desde el año 2014 hasta el momento de la citación con la demanda de 19 de agosto de 2021, ello ante la inexistencia de otro medio probatorio que corrobore de forma inequívoca la posesión alegada anterior al 2014; por lo que, no corresponde ingresar a mayor abundamiento respecto a este reclamo, deviniendo en infundada.
2.6. En el numeral 3.3 de su recurso, descrito ahora en el numeral 6 del Considerando II del presente fallo, acusó que en el Auto de Vista no se apreció otras pruebas anexadas en el expediente que sería de vital importancia.
Por lo que amerita referir que el recurrente no precisó de forma inequívoca que pruebas no fueron consideradas en la resolución recurrida al margen de las reclamadas en el numeral 3.2 que fueron analizadas a lo largo del presente fallo; es más, en cuanto al reclamo de la incorrecta apreciación de la interrupción que hubiera ingresado el Tribunal en la determinación impugnada no es cierta, pues en el Auto de Vista se expresó de forma acertada que la citación a la recurrente con la demanda de reivindicación se realizó en fecha 19 de agosto de 2021, conforme cursa a fs. 123, acto que interrumpió la prescripción adquisitiva antes de que se pueda cumplir con el tiempo exigido en el art. 138 del Código Civil. Entonces el razonamiento del Ad quem no vulneró norma alguna, siendo que de conformidad al art.1503 del Código Civil, prevé “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”; correspondiendo sin más abundamiento desestimar este reclamo.
2.7. Al margen de lo anterior expone que el Tribunal Ad quem se apartó de la jurisprudencia asumida por este Tribunal, ingresándose en una indebida aplicación o errónea interpretación de las normas jurídicas respecto a la Usucapión, citando los Autos Supremos: N° 399/2020 de 30 de septiembre, N° 394/2016 de 19 de abril, N° 803/2015 de 15 de septiembre, N° 573/2014 de 09 de octubre, N° 308/2013 y N° 748/2019.
Corresponde señalar previamente que, el Auto Supremo N° 399/2020 de 30 de septiembre, estableció, que “la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación”, situación no acontecida en el caso de autos conforme se expuso en los acápites anteriores y por tal razón no resulta aplicable. Además, en este acápite, la recurrente denuncia que no se consideró la literal de fs. 270, que, revisado exhaustivamente el proceso, se denota que a dicha foja no cursa ningún documento, sino el escrito de fs. 268 a 271 vta. Lo mismo ocurre con los Autos Supremos N° 308/2013 de 17 de junio, N° 748/2019 de 09 de octubre y N° 573/2014 de 09 de octubre; es más, en los tópicos analizados en la citada jurisprudencia, los actores de la usucapión si demostraron fehacientemente la posesión sobre el inmueble de más de diez años, así como los requisitos exigidos; contexto distinto a la causa, remitiéndonos para no ser reiterativos a los fundamentos ampliamente expuestos en los anteriores acápites.
Asimismo, con relación al Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril, se tiene que también difieren los hechos facticos con la causa, pues los actos de tolerancia en la jurisprudencia citada no fueron demostrados de manera fehaciente; en cambio, en la litis, fue evidente la tolerancia emanada de la propia declaración de la recurrente y de los demás medios probatorios, conforme se expuso líneas precedentes. Lo mismo ocurre con el Auto Supremo N° 803/2015 de 15 de septiembre, la cual, verificó sobre la existencia de los actos de dominio sobre el inmueble, y estableció que “la posesión no necesariamente implica que el mismo deba ser usado como vivienda”; contexto distinto al caso de marras, puesto que conforme se fundó por el Tribunal en la resolución impugnada, la recurrente no enervó con prueba idónea la posesión invocada desde el 2006 o 2007, menos haber efectuado las construcciones alegadas.
3. En cuanto al tercer agravio descrito en el numeral 3 del Considerando II de esta resolución, se denunció sobre la valoración de la declaración testifical de Carlos Romer Viruez Hinojosa en el numeral 4.3.1 del Auto de Vista, que fuese parcializada y tachada de irrelevante, sin que el Tribunal observe que se ratificó con otra respuesta a fs. 383, por ello, existiría error de hecho, como también de derecho.
A fin de resolver este agravio se acude a la resolución impugnada de fs. 452 a 459 vta., en la que se fundamentó: “De Fs. 382 vta. a 383, del expediente original cursa acta de recepción de testigo CARLOS ROMER VIRUEZ HINOJOSA, el cual señala que la demandada vive hace más o menos 12 años, desconoce la circunstancia en que hubiese ingresado al terreno, esta declaración no es coincidente con la documental de fs. 394 de obrados, por lo que es irrelevante esta declaración testifical.” (sic). Ahora bien, de la atestación de fs. 382 vta., incursa en el acta de audiencia preliminar de fs. 376 a 383 vta., se infiere que el nombrado testigo declaró “más o menos 12 años” a la primera pregunta “desde que año su persona tiene conocimiento que la señora Angélica Orellana vive en el inmueble ubicado en la zona U.V 74 MZA.74…”. Evidentemente manifestó que conoce que la recurrente vive más o menos doce años en el inmueble; empero, no es menos cierto, que, de la declaración integral del referido testigo, se advierte que conoce sobre la posesión de la recurrente por “referencias” de la misma demandada, lo cual, resta la credibilidad de la atestación de fs. 383, razón por la cual, resulta correcta que los de Alzada concluyan que es irrelevante como emergencia de la contrastación con los demás medios probatorios, más aún si sobre otras circunstancias también manifestó que conoce por referencias de la demandada, no existiendo certeza respecto a los tiempos que manifiesta existiese la posesión alegada por su preséntate aspecto que resta merito a su valoración como relevante; por lo que, resulta pertinente la comprensión asumida por el Tribunal de segunda instancia al considerarlo en ese alcance. Concluyéndose entonces que no resulta sustentado la acusación que exista error de hecho ni de derecho, constatándose más bien que el Ad quem enmarco su análisis en los alcances del art. 1330 del Código Civil, existiendo apreciación de la prueba testifical verificando el alcance de su credibilidad al haberlo constatado con los demás hechos, aspecto no desvirtuado con el argumento recursivo.
4. Respecto al quinto Agravio descrito en el numeral 5.1 incurso en el Considerando II del presente fallo, no tiene sustento legal a los fines de contrarrestar la demanda principal de reivindicación, pues el Tribunal Ad quem arribó a su convicción acorde a la apreciación de todo el acervo probatorio y conforme a los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria que, entre ellas, se encuentra “el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor”, extremo que fue establecido con la prueba idónea y conducente de fs. 23, así como de fs. 26, consistente en “testimonio de propiedad” de primero de abril de 2021 y el folio real, extendidos por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que enerva que el inmueble objeto de la controversia está registrado a nombre del demandante Leo Baby Medina Arias, bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.06.0189062, Asientos A-1 de 1 de abril de 2024 y A-2 de 14 de abril de 2021, lo que permitió concluir de forma acertada al Tribunal Ad quem, que “… de las pruebas presentadas dentro el proceso, se tiene que la juez a fs. 422 reconoce y valora que la propiedad fue adquirida por el demandante según cursa a fs. 23 consistente en el testimonio de propiedad franqueada por la oficina de derechos reales registrado bajo la matricula 7011060189062 de fecha 1 de abril de 2021, a nombre del demandante LEO BABY MEDINA ARIAS (…) transferida por los Sres. JOSE ANTONIO MURILLO CHRITIE ,MIRIAM SANGUEZA DE MURILLO en calidad de vendedores y LEO BABY MEDINA ARIAS en calidad de comprador mediante contrato privado reconocimiento de firmas de fecha 12 de septiembre de 1995 (….) se encuentra el folio real actualizado (…), lo cual demuestra que el apelante LEO BABY MEDINA ARIAS, tiene derecho propietario registrado e inscrito en Derechos Reales…”(sic) . Prueba documental que resulta ser idónea para demostrar “el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor” de conformidad al art. 1296 del Código Civil, no exigiéndose otro presupuesto en cuanto a la titularidad del inmueble; correspondiendo declarar en infundado este agravio.
4.1. Respecto al reclamo incurso en el inciso b) descrito en el quinto agravio de su recurso, identificado en este fallo en el numeral 5.2; corresponde referir que la recurrente acusó que la testigo de cargo Lourdes Ramírez Vedia ingresó en contradicciones, sin embargo, no observó que en la resolución recurrida no se mencionó de forma expresa que tal declaración fuese conducente o plena para revocar la sentencia de primera instancia, ya que se acreditó que Leo Baby Medina Arias tiene derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, y que la demandada Angélica Orellana Melgar se encuentra a la fecha ocupando el inmueble de propiedad del demandante, sin que cuente con una posesión por más de diez años.
4.2. En cuanto al reclamo expuesto en el inciso c) del quinto agravio, descrito en el numeral 5.3 de este fallo, de que en las declaraciones testificales de cargo de fs. 379 vta. y 381, se hubiera declarado que la conocen hace 25 años atrás, que cuenta con 10 años de posesión a partir del 2007.
Que si bien la testigo de cargo Rosita Vaca a fs. 380, mencionó que la conoce a la recurrente hace 25 años aproximadamente; sin embargo, no atestó de forma expresa que conozca a la recurrente viviendo en el inmueble objeto de la reivindicación por ese tiempo, menos expreso de forma inequívoca que la demandada cuente con una posesión por más de diez años, más al contrario atestó que, durante ese tiempo la conoce por la zona buscando cuartos en alquiler, y por último, observarla dentro el inmueble del actor ante una permisión de habitarla por decisión del padre del demandante, apreciándola en la resolución recurrida a fs. 455 y vta., según las reglas de la sana crítica o prudente criterio acorde al art. 1330 del Código Civil y art. 186 de su procedimiento.
4.3. Con relación a la acusación que su persona compró el inmueble a Mario Medina mediante un contrato verbal con diferentes pagos y trabajos y empezó a construir conforme a las imágenes de fs. 346. Sobre este mismo reclamo en otro acápite de forma dispersa incide con la declaración testifical de fs. 383.
Es preciso señalar que, de la revisión de obrados, no cursa medio probatorio que denote tal extremo; en consecuencia, en el Auto de Vista correctamente se estableció que no demostró con prueba testifical idónea sobre la existencia del contrato verbal, menos dio certeza que su posesión haya iniciado desde el año 2006 o 2007, más al contrario, se determinó que la documental de fs. 394, constituye la única prueba que denota que el 29 de abril de 2014, la recurrente solicitó la instalación de luz eléctrica.
Por otra parte, respecto a la denuncia que pagó el precio del lote de terreno con trabajo conforme se tendría demostrado con la atestación de fs. 383, corresponde referir que de la verificación de la declaración de Carlos Romer Viruez Hinojosa, se tiene que manifiesta: “Lo que me comento ella que pago el lote con trabajo” a la pregunta si sabe si la demandada pago por el lote para vivir o pagaba alquiler; de esta atestación claramente se infiere que el testigo conoce tal extremo solo por “referencias” de la recurrente, restándole credibilidad a su atestación, resultando correcta lo expuesto por el Tribunal de Apelación al señalar: “ respecto al contrato verbal lo que hace referencia la reconvencionista, no fue demostrado con prueba testifical idónea”. Lo mismo ocurre con el reiterado reclamo sobre la declaración de fs. 413 la inspección judicial, así como de las literales de fs. 352 y 354, que fueron analizadas conforme a los fundamentos expuestos en los acápites anteriores; en consecuencia, se descarta cualquier error en la valoración de las pruebas y se confirma que la apreciación realizada por los jueces de instancia fue correcta y ajustada a la realidad del caso.
En consecuencia, no se llegó a cumplir con la carga probatoria, ya que quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y. quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. En ese orden, si bien, el contrato verbal, se encuentra dentro de los denominados consensuales, y que el consentimiento puede ser tácito o expreso, empero, su existencia debe necesariamente acreditarse mediante documento o medio de prueba idóneo que demuestre la fundabilidad de su existencia, situación no acontecida en la causa, razón por la cual, el Tribunal Ad quem correctamente expuso que, de la valoración de las pruebas desarrolladas se tiene que no existe prueba documental que identifique el inicio de la posesión de la reconvencionista Angélica Orellana Melgar que conlleve a la posesión invocada de más de quince años como alega en su recurso.
4.4. Es más, la posesión por más de ocho años también impetrada en la literal de fs. 54, no fue reforzada con otro medio probatorio idóneo, más al contrario conforme al principio de “verdad material” desarrollado en el acápite III.4 y de la contratación con los otros medios probatorios, se estableció que en un principio la demandada ingresó como tolerada o detentadora, por permisión del padre del ahora demandante, para luego recién en la fecha descrita, comportarse como propietaria (poseedora) ante la transferencia de la posesión de 14 de marzo de 2014; por lo que, no puede presumirse la posesión de los años anteriores que se alega a la suscripción del citado contrato ante la condición de detentadora por obra de beneficencia del padre del actor, siendo aplicable el art. 88.1. del Código Civil, más aún, que quien comienza siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie conforme a la doctrina aplicable III.3 - reiterando que, ante la venta de la posesión, así como aquella actitud de fs. 394, recién se dio lugar que se exteriorice la posesión hasta la citación de la demanda de 19 de agosto de 2021, de aproximadamente siete años, deviniendo en infundado tal agravio.
Por consiguiente, los argumentos reiterativos a lo largo de su escrito de casación permiten descartar la presencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas. La evaluación realizada por el Tribunal se ajusta meticulosamente a la verdadera dimensión de las pruebas presentadas en el proceso conforme a la valoración individualizada, así como conjunta del acervo probatorio, evidenciando así su exhaustividad y rigor. No se observa ninguna vulneración al principio de verdad material, lo que subraya la coherencia y consistencia del análisis realizado, más aún cuando durante la sustanciación del proceso la demandada no ha demostrado sobre la existencia de los contratos verbales aducidos en su demanda reconvencional, menos sobre la posesión en base a las construcciones reclamadas desde el 2006 o 2007. Asimismo, en la inspección in situ no consta que se haya establecido que las construcciones fueron realizadas por la demandada, menos que las declaraciones testificales de descargo sean acordes a los demás medios probatorios y antecedentes del proceso, agravándose que el conocimiento de las circunstancias lo conocen por referencias de la demandada; en consecuencia, además no se observó una mala aplicación o interpretación de los arts. 1330, 1331, y 1334 del Código Civil. Además, de forma errada también impetra la errónea aplicación o interpretación del art. 1332 del Código Civil, sin tomar en cuenta, que este precepto legal, es referente a la prueba pericial - prueba que no fue producida en la litis; por tal razón, los fundamentos expuestos por el Tribunal Ad quem se mantienen firmes y válidos por no haberse demostrado ninguna vulneración a los principios de valoración de pruebas ni a las normas procesales aplicables, resultando loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según dispone el art. 1286 del Código Civil; por lo que, el Tribunal de alzada realizó un exhaustivo análisis de las pruebas, las cuales fueron debidamente cotejadas y valoradas en concordancia con lo dispuesto en el citado precepto legal y la doctrina aplicable en el acápite III.2; en consecuencia, en el Auto de Vista impugnado, no se violentó los arts. 87, 88.I, 90 y 138 del Código Civil, es más, en este asunto, no se llegó a identificar brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad, que impliquen la concurrencia de relaciones asimétricas entre los contendientes que produzca situaciones de desventaja en su juzgamiento, y que implique la inclusión de un análisis de perspectiva de género en esta decisión; en ese entendido, los reclamos resultan infundados.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
