AS/0400/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0400/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO II: Del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, en lo trascendental, acusó lo siguiente:

1. Manifestó que de forma parcializada en el Auto de Vista se estableció que el tiempo para la usucapión decenal se computaría desde la suscripción del contrato de 14 de marzo de 2014 hasta la citación de 19 de agosto de 2021, concluyendo que transcurrieron siete años, sin tomar en cuenta que según este documento, se demostraría que lleva más de diez años en posesión del inmueble de forma pacífica y continuada conforme se constata de su cláusula primera, y por ello, se hubiera ingresado en un error de hecho y derecho en su apreciación al haberla cercenado.

2. Con relación a la inspección judicial refiere que en el Auto de Vista no se la valoró, sino que únicamente en el numeral 4.5 de la parte dispositiva se limitaron en nombrarla, cuya omisión produjo que no se tomen en cuenta que existe construcción antigua y nueva que fueron realizadas por su persona conforme se tendría corroborado con la prueba testifical de fs. 413, de Severo Valderrama Benero, a quien contrató en calidad de albañil para la construcción de los cuartos, baños, barda y demás cuando el inmueble solo era un lote, declaración que llegaría a concordar con las pruebas de fs. 346, 352 y 355.

2.1. Que, conforme a la literal de fs. 346, se tendría demostrado que, en el año 2007, no existía ninguna construcción, que contradice lo afirmado por la contraparte, ya que su persona ingresó al inmueble en el referido año, una vez comprado mediante contrato verbal, y que los siguientes años empezó a construir, más propiamente a finales del 2007, conforme se tendría de fs. 352, que denota que el inmueble cuenta con una construcción de 15 años y lo mismo, demostraría la documental de fs. 355.

3. Que, el Tribunal Ad quem realizó una valoración parcializada de la declaración testifical del Sr. Carlos Romer Viruez Hinojosa en el numeral 4.3.1 del Auto de Vista al mencionar que es irrelevante el haber afirmado que su persona vive en el inmueble hace más o menos doce años, que condujo a la apreciación que la declaración no es coincidente con la documental de fs. 394, empero no se hubiese tomado en cuenta que se ratificó con otra respuesta a fs. 383, por ello, se hubiera ingresado en un error de hecho y de derecho, para el efecto cita el Auto Supremo N° 1054/2021 de 29 de noviembre.

4. Que, a fs. 458 vta. en su numeral 4.3.2. del Auto de Vista recurrido, se incurrió en omisión con relación a la declaración del testigo Severo Valderrama Benero, quien, en su calidad de albañil, hace 10 años hubiera construido un cuarto, un baño y una barda, sin embargo, el Tribunal desconoció que existen contratos verbales, desestimando por el hecho de no haberse adjuntado el contrato por tal servicio de construcción, restándole importancia y valor probatorio, y además, se hubiera indicado que no coincide con la declaración del denunciante por estelionato, quien declaró que hizo construir la barda hasta que los vecinos interrumpieron –aseveraciones que serían fuera de todo contexto legal y de la sana critica, escapándose de la verdad material de los hechos al no haberse tomado en cuenta la declaración textual de su testigo, que dejó en claro que el baño y el cuarto no fueron construidos por el denunciante.

Que, además no se consideró que, su persona a fs. 253, devuelve la suma de $us. 8.500 al Sr. Rene Mario García Canelas por las mejoras introducidas como ser del embardado y portones, pero que nunca le dio la posesión a su denunciante por estafa, por tal razón esas mejoras introducidas serian suyas por el pago realizado. Al mismo tiempo señala que a fs. 413, el testigo Severo Valderrama Benero hubiera afirmado que realizó una construcción de una barda que está dentro del lote para separar el inmueble del baño, de la lavandería y con el cuarto, y la barda que solo se hizo notar en el Auto de Vista seria la barda que encierra y separa el inmueble con la calle y con el vecino, que en la inspección judicial el testigo indicó a la Juez cual era la barda que habría construido.

5. En el quinto agravio la recurrente identifica cuatro reclamos, que son:

5.1. Que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta que, en las declaraciones testificales de cargo, más propiamente a fs. 381 vta., en la primera respuesta, se hubiese declarado que el lote le vendió el papá de Leo Baby Medina (hoy reconvenido por usucapión), pero la misma parte contraria con su prueba a fs. 3, llegaría a contradecir lo manifestado por su testigo, ya que a fs. 1 y 3 cursa documentos que establecen que los Sres. José Antonio Murillo Christie y Miriam Agustina Sangueza de Murillo son los que venden en el año 1995 a Leo Baby Medina, ingresando en falsas y contradictorias afirmaciones los testigos de cargo.

5.2. Que a fs. 379 vta., la testigo de cargo Lourdes Ramírez Vedia, en su respuesta respondió que, el señor Medina le alquilaba el inmueble a su persona, sin embargo, la misma testigo a fs. 380, se contradijo al afirmar que su persona ingresó como casera porque no le cumplía con el pago de los alquileres.

5.3. Que conforme a las declaraciones testificales de cargo de fs. 379 vta. y 381 y la comunidad de la prueba, se demuestra que conocen a su persona hace 25 años atrás, y que viven en el inmueble objeto de la usucapión más de 10 años, que a partir del 2007, su persona está en el inmueble porque le compró a Mario Medina mediante contrato verbal con diferentes pagos y trabajos realizados, empezando a construir conforme a las imágenes de fs. 346, que denota que en el año 2007, no había construcciones.

5.4. Describe que no se tomó en cuenta su declaración de fs. 54, de 08 de septiembre de 2014, en la que hubiese afirmado que vive en el inmueble hace más de ocho años atrás, que llegaría a constituir otro documento que acredite su posesión de más de diez años.

6. En el numeral 3.3. de su recurso, reiteró que en el Auto de Vista se identificó y fundamento solo el art. 138 del Código Civil, concluyendo que no cumplió con la posesión de diez años para que proceda la usucapión decenal. Además, indicó que en la resolución recurrida no se tomó en cuenta o no se apreció otras pruebas anexadas que serían de vital importancia y que se encuentran en el expediente, ingresando en error de hecho y de derecho en su apreciación de las pruebas enumeradas en el numeral 3.2, que las describe en cuatro puntos, que son:

6.1. Indica que su persona cumplió con los requisitos para presentar la usucapión decenal exigidas en el Auto Supremo 339/2020 de 30 de septiembre, porque nunca perdió la posesión, por lo que, el razonamiento del Tribunal sería totalmente incorrecto, ya que de acuerdo a las pruebas testificales de su parte, como la pruebas de fojas 352 y 355, así como de fs. 270, que si bien, se comprometió a vender la posesión que tenía en fecha 2014, jamás se entregó la referida posesión, más al contrario se tendría acreditado la posesión de ocho años atrás.

6.2. Expone que se violentó el art. 88 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que demostró con prueba testifical de fs. 413, que la construcción se realizó por encargo de su persona, para el efecto se cita el Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril. Por otra parte, manifiesta que se violentó en cuanto a la interrupción de la prescripción conforme al Auto Supremo N° 573/2014 de 09 de octubre.

En la cita de los Autos Supremos N° 308/2013 y 748/2019, reitera que jamás perdió la posesión del inmueble, porque nunca lo entregó a su denunciante, por tal motivo no hubiese operado la interrupción de su posesión, y además, conforme a la prueba testifical se tendría demostrado que pagó el precio del lote con trabajo (fs. 383) corroborado con la declaración de fs. 413, que establece que su persona construyó un cuarto, baño y barda – extremo que la contraparte no lo contradijo o lo contrainterrogo, aceptando de forma implícita lo que su testigo afirmó, ingresando de esta forma en una mala interpretación de los arts. 87, 88, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil.

7. En el acápite IV de su recurso, efectúa una acusación en la forma refiriendo que en el Auto de Vista no se cumplió con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre, en cuanto a la fundamentación y motivación, ello por no haberse valorado todo lo argumentado y presentado en el proceso e ingresando en una mala interpretación y apreciación de las pruebas.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la acción de reivindicación.

De la contestación al recurso de casación.

2. Leo Baby Medina Arias, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 490 a 491 vta., argumentando lo siguiente:

El recurso no cumple con los requisitos exigidos para su formulación conforme dispone el art. 274.I del Código Procesal Civil, sin explicar la ley violada o aplicada indebida o erróneamente interpretada.

El Tribunal de alzada después del análisis respectivo de los agravios reclamados determinó que lo alegado por la parte recurrente, no es cierto, porque confunde y tergiversa los fundamentos expuestos en su recurso de casación, sin tomar en cuenta, que el Tribunal de Alzada, estableció de forma correcta que la reconvencionista se encontraba en posesión únicamente siete años, desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 09 de agosto de 2021, que no son suficientes para que proceda la demanda de usucapión decenal conforme el art. 138 del Código Procesal Civil, ante la ausencia de los 10 años de posesión continua, publica y pacífica; que su persona cuenta con el derecho propietario inscrito en Derechos Reales, debiendo ser restituido en su favor el inmueble.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, sea con costas y costos.

3. De la Resolución Constitucional Nº 001/2025, de 09 de enero.

Por Resolución Constitucional Nº 001/2025, de 09 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales constituida por la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1401/2024, de 26 de noviembre, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación sobre los siguientes puntos: 1) Sobre la inspección judicial y construcciones realizadas, así como que en dicho inmueble viven menores de edad. 2) Sobre la declaración testifical de Severo Valderrama, por el incumplimiento de la debida motivación al no exponerse los motivos por el cual se llega a determinar que se trata de una declaración testifical no idónea e insuficiente. 3) Sobre la falta de fundamentación sobre la declaración del testigo Carlos Romero Viruez Hinojosa. 4) Sobre la omisión de respuesta al agravio sobre la no apreciación en el Auto de Vista de otras pruebas anexadas que serían de vital importancia (error de hecho y derecho en la apreciación). 5) Sobre la omisión valorativa del documento de acuerdo de devolución de dinero por las mejoras, así como de la certificación de la Alcaldía de Santa Cruz y la declaración del citado testigo, atendiendo la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia anunciada, pronunciando una resolución fundada y congruente en derecho, respondiendo a todos los agravios y juzgando con perspectiva de género.