CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Shared Madai Molina Pérez por memorial de fs. 7 a 10, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Paulino Andrade Flores, quien una vez citado, contestó de manera negativa a la demanda mediante escrito de fs. 34 a 35; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2024 de 11 de abril, obrante de fs. 145 a 148 vta., en la cual la Juez Público de Familia 3° de Sucre-Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la suma de Bs. 60.000.-, la existencia de un anillo de niño y bienes muebles, que en ejecución de Sentencia se procederá a la división y partición, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Paulino Andrade Flores mediante escrito de fs. 157 a 161 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, en cuanto a la suma de Bs. 60.000.-, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la suma de $us. 3.000.-, sin costas; en base a los siguientes argumentos:
Si bien la Sentencia apelada ingreso en errores; empero lo mismo serán subsanados por el Tribunal Ad quem, sin que ello pueda interpretarse como vulneración al debido proceso; en ese sentido, iniciando con el objeto del proceso, se tiene que la pretensión jurídica consistía en la acreditación de los bienes gananciales que habría efectuado las partes durante la vigencia de su unión conyugal, entre los que se hicieron constar: a) monto de dinero de $us. 17.000.-, que sería de una anticresis en la casa de la calle Potosí; b) la existencia de $us. 3.000.-, recaudados en el matrimonio; c) Anillos de oro de la demandante y del bautismo de su niño; y, d) bienes muebles que se detallan; fijándose los puntos de hecho a probar para cada parte, conforme Auto de fs. 36 y vta.
En el caso, se ingreso en error en cuanto a considerar como ganancial el monto total de Bs. 60.000.-; toda vez que, el demandado, al momento de responder, desconoce totalmente el supuesto anticrético de $us. 17.000.-; sin embargo, si menciona que exista un documento privado de devolución de dinero a la madre de la demandante, por la suma de Bs. 28.000.-; alegando que, la mitad del dinero se habría conseguido con la venta de muebles viejos, que tenían en común y la otra mitad, con una deuda que adquirió el demandado; ofreciendo prueba testifical de descargo, misma que fue admitida y diligenciada; no habiendo la parte efectuado anuncio de impugnación alguna en el efecto diferido; menos interpuesto en audiencia recurso alguno, dejando de precluir ese derecho.
Asimismo, a la conclusión de la celebración del matrimonio, la pareja tuvo un regalo de $us. 3.000.-; mismo que sirvió de base para ahorrar para un anticrético, criterio confirmado por el demandado en el memorial de fs. 34 vlta.; dinero que estuvo bajo la administración del ex esposo, habiendo también considerado, la Juez A quo, la testigo Zarela Escolástica Pérez Copa de Molina, quien refirió que evidentemente presto la suma de $us. 4.000.-, que al tipo de cambio eran Bs. 28.000.-, para que ellos fueran a vivir a otro departamento; habiéndose devuelto la totalidad del referido préstamo, en los meses de febrero o marzo de 2023, por parte del demandado, conforme documento de fs. 24; y si bien no se encuentra reconocido en sus firmas, conforme prevé el art. 335.II de la Ley N° 603; sin embargo, al haber sido reconocido por la acreedora, debe ser considerado.
En ese sentido, no corresponde considerar como ganancial la suma de Bs. 28.000.-que han sido devueltos a su acreedora; sino que, solamente la suma de $us. 3.000.-que fueron obtenidos como regalo en el matrimonio y que fue administrado por el demandado, debe ser considerado como ganancial; por lo tanto, divisible y partible en 50% para cada cónyuge.
En el antecedente, no se acreditó la existencia de $us. 17.000.-, como se afirmó por la demandante, siendo error de la juzgadora considerar la suma de Bs. 60.000.- cuando esta no fue fijada como punto de hecho a probar.
La Juez A quo, al emitir la Sentencia, respecto a los bienes muebles, lo hizo con la motivación necesaria en base a la valoración de la prueba; no coincidiendo con el argumento del demandado de haberse vendido los bienes muebles para cancelar deuda, cuando fue pagada la acreencia con la suegra en enero o febrero de 2023; además que, se carecía del derecho de venta; por cuanto ello, implicaba dejar a sus hijos en el suelo, sin muebles necesarios para su existencia digna; por lo cual, corresponde que el demandado cancele el 50% del valor de los muebles a la ex esposa, que aproximadamente tendrían un valor de Bs. 13.000.-.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Shared Madai Molina Pérez según escrito que corre de fs. 185 a 189 vta., recurso que es objeto de análisis.
