AS/0404/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0404/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

La recurrente, conforme lo expuesto en el Considerando II.1 inciso a), observa una supuesta vulneración del principio de verdad material, afectando sus derechos consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al realizarse una errada apreciación de la prueba testifical, habiéndose demostrado la existencia de Bs. 60.000.- como bien ganancial; por lo que, resultaría incongruente que se suprima dicho momento, y se disponga un monto mínimo.

Al respecto, a efectos de otorgar una respuesta clara y precisa a los argumentos del recurso de casación, se hace necesario precisar el objeto de la pretensión de división y partición de bienes gananciales pretendido por la recurrente; lo sentenciado por la A quo y lo resuelto por el Ad quem; en ese sentido, del escrito de demanda de fs. 7 a 10 se peticiona, “…división y partición de los BIENES GANANCIALES, en partes iguales como corresponde en un (50%) de todos los bienes descritos ut-supra…”, exponiéndose, bajo el epígrafe bienes gananciales: 1) Anticrético de garzonier, del bien ubicado en calle Potosí N° 201 de la ciudad de Sucre, por la suma de $us. 17.000.-, mismo que se habría consignado a nombre del hermano del demandado (Wilson Andrade Flores), con la dueña del domicilio, Carmen Argandoña Vargas; existiendo documento reconocido ante Notaria N° 3, documento privado N° 475/2017 de 07 de marzo; 2) la suma de $us. 3.000.- que hubieren recaudado en el acto de matrimonio, y que estarían en posesión del demandado; 3) Anillos de oro del matrimonio, y anillo de oro de su hijo, por bautismo; y 4) Bienes muebles: 1 somier, 1 colchón, 1 ropero, 1 cómoda, 1 juego de comedor, 1 televisor, 1 cocina, 1 heladera y 1 lavadora, con un valor aproximado de Bs. 13.000.

Por su parte, el demando en el apersonamiento y repuesta de fs. 34 a 35 alegó: respecto al anticrético, que jamás se tuvo dicho contrato, sino que vivían en la casa de su suegra, y de forma posterior, fueron a vivir al departamento que tenía su hermano (Wilson Andrade) en calidad de anticresis; en cuanto al monto de dinero que se recaudó en su matrimonio; explicó que, se invirtió en la familia en el tiempo del Covid; sobre los anillos, su persona lo perdió, el de la actora no conoce que habría ocurrido, y de su hijo “….el demandado lo tiene en su poder y será devuelto en la misma audiencia…”; finalmente, sobre los bienes muebles; alega que, fueron vendidos para cubrir deudas pendientes con la progenitora de la demandante.

Asimismo, se da a conocer que “…No tiene absolutamente nada solo deudas que [el] demandado se ha estado haciendo cargo de pagarlos”, así, “…SI EXISTE un documento privado de devolución de dinero a la madre de la demandante por la suma de Bs. 28.000…”.

En ese marco, la A quo, en la Sentencia Nº 92/2024 de 11 de abril, de fs. 145 a 148 vta., determinó declarar la ganancialidad de Bs. 60.000.-, acreditados en el trámite del proceso, así como lo bienes muebles en un valor aproximado de Bs. 13.000.-; y el reconocimiento de un anillo de oro que está en poder del demandado.

En grado de apelación, el Ad quem, determino revocar parcialmente la Sentencia, solo en lo que respecta a la ganancialidad de Bs. 60.000.-, y en su lugar, reconoció la suma de $us. 3.000.- o su equivalente en bolivianos.

De lo precisado, el motivo de impugnación se centra en que, la recurrente habría demostrado la existencia de Bs. 60.000 como bien ganancial; por lo cual, la decisión del Ad quem vulneraria el principio de verdad material y la presunción de ganancialidad.

Al respecto, conforme se explicó en el Considerando III.2, los jueces y Tribunales están comprometidos con la averiguación de la verdad material; ello en razón de emitir decisiones de fondo que se ajusten a la realidad de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

En la causa; si bien, la pretensión demandada refiere a la ganancialidad de un contrato de anticresis en la suma de $us. 17.000.-; extremo que no fue corroborado en su totalidad; empero, conforme la confesión espontanea del demandado evacuada en el memorial de contestación de fs. 34 a 35, la prueba documental de fs. 24 y las declaraciones testificales cuya acta sale de fs. 134 a 136; se tiene la existencia de la suma de Bs. 28.000.- destinada a que los litigantes “fueran a vivir a [un] departamento” en anticrético (atestación de Zarela Escolastica Pérez Copa de Molina).

Extremo fáctico que debe ser compulsado en la directriz de la verdad material; habida cuenta que, como se dijo, si bien no se demostró una anticresis en la suma de $us. 17.000.-; empero fue acreditado un capital de Bs. 28.000.- para dicho fin; en consecuencia, conforme se explicó en el Considerando III.1, el mismo tiene la calidad de ganancial; por ello, la conclusión de la A quo, expresada en la Sentencia fue correcta.

Extremo anterior que de ninguna forma puede ser visto como una incongruencia, como afirma el Ad quem; toda vez que, el acervo probatorio corroboró la existencia de un capital anticrético; empero, en la suma de Bs. 28.000; en dicho sentido, la decisión judicial no puede ser un producto formal; sino que, debe ajustarse a la realidad en la que ocurrieron los hechos; por ello, corresponde acoger favorablemente el reclamo respecto a este tópico.

Sobre la supuesta ganancialidad de la suma de Bs. 32.000; se considera, conforme el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que prescribe: Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia” (negrillas añadidas); la sola declaración de María Julia Pereira Padilla de Romero (fs. 142 y vta.) no es suficiente para corroborar dicho extremo; habida cuenta que, la misma debe ser conexa como otros elementos probatorios; en cuyo producto, se puede verificar la realidad de los hechos.

Cabe precisar que si bien fue arrimado a fs. 140 y vta., contrato de anticrético suscrito entre María Julia Pereira Romero y Juan José Romero Pradel en calidad de propietarios, en favor de Zarela “Péres” Copa de Molina como anticresista y Paulino Andrade Flores como “testigo de entrega”; empero, en ningún momento fue producida la prueba; es más, la referida literal no fue ofrecida en el memorial visible a fs. 141, menos corrida en traslado; por lo cual, no corresponde su valoración; un razonamiento en contrario vulnera el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

En ese sentido, no corresponde acoger el reclamo de la recurrente sobre el reconocimiento de ganancialidad pretendido; habida cuenta, la falta de corroboración probatoria, aclarándose que no se ingresó a un análisis de fondo.

Por otro lado, se debe tener presente que, aun en ejecución de fallos, ante el desconocimiento de la existencia de bienes gananciales, la parte afectada, puede tutelar su derecho en vía incidental; extremo que fue de pronunciamiento en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0420/2013, de 27 de marzo.

En mérito a lo expuesto, corresponde acoger parcialmente lo reclamado por Shared Madai Molina Perez; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I.d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.