TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0405/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: LP-22-25-S
Partes: Fernando Jorge Cornejo Mollo y Casimira Cirila Mamani Mamani c/ Yolanda Judith Cusi Tapia.
Proceso: Nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios y devolución de inversión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1490 a 1492, interpuesto por Yolanda Judith Cusi Tapia contra el Auto de Vista Nº 346/2024, de 09 de febrero, corriente de fs. 1475 a 1478, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios y devolución de inversión seguido por Fernando Jorge Cornejo Mollo y Casimira Cirila Mamani Mamani contra la recurrente; la contestación de fs. 1496 a 1497 vta.; el Auto de concesión de 27 noviembre de 2024, visible a fs. 1499; el Auto Supremo de admisión N° 075/2025-RA, de 04 de febrero, saliente de fs. 1506 a 1507 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Jorge Cornejo Mollo y Casimira Cirila Mamani Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 150 a 156, subsanado de fs. 165 a 171 vta., y reiterado de fs. 176 a 178, promovieron demanda ordinaria de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios y devolución de inversión, contra Yolanda Judith Cusi Tapia, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 187 a 188 opone excepción de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuado dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensión, mereciendo la Resolución N° 352/2022, de 25 de octubre, cursante de fs. 275 a 276, que declaró improbadas las mismas, por memorial de fs. 203 a 207 y de 220 a 223, contestó de forma negativa, reconvino por nulidad de contratos de anticresis, la que fue rechazada por Auto de 8 de junio de 2022, visible a fs. 224 y vta. y reconvino por pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 36/2023 de 31 de enero, obrante de fs. 1439 a 1446, en la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional sin costas ni costos, declarando la nulidad de los contratos de anticresis.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Yolanda Judith Cusi Tapia y por Fernando Jorge Cornejo Mollo y Casimira Cirila Mamani Mamani mediante escritos de fs. 1454 a 1455 vta., y 1459 a 1461 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 346/2024, de 09 de febrero, corriente de fs. 1475 a 1478, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Tomando en cuenta que el documento objeto de la demanda ha sido declarado nulo por Sentencia N° 36/2023, dicha resolución judicial no exime ni deslinda de responsabilidad a la parte recurrente de cumplir con su obligación de pagar los daños y perjuicios que ha ocasionado a la parte actora, pues de acuerdo a las pruebas del proceso se estableció que la tienda destinada a uso comercial se encuentran cerradas, habiéndose negado el paso y la atención al público, ocasionando tal conducta un daño económico a la parte actora.
- De acuerdo a la cláusula octava del contrato de anticresis de 08 de febrero de 2018, se establece que ambas partes convinieron mutuamente que la entrega del bien inmueble se efectúe una vez concluida la construcción y que al presente los anticresistas aún ocupan el ambiente objeto del contrato y que el mismo se encuentra en funcionamiento al público en general, por lo que no se puede inferir que se les haya causado daños y/o perjuicios, no estando expresamente convenida forma alguna de compensación, siendo ambigua esta afirmación el Tribunal de alzada se ve impedido de absolver tal aspecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yolanda Judith Cusi Tapia según escrito que corre de fs. 1490 a 1492, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, la recurrente acusó:
En la forma.
a) Violación de los arts. 265.III y 190 del Código Procesal Civil, relativos a la forma de emisión de la Sentencia, denunciando como error in procedendo que el Auto de Vista recurrido, se aleja totalmente de la norma legal invocada, al concluir en aplicación del principio de verdad material y las pruebas aportadas que, los anticresistas siguen en la posesión del bien inmueble bajo el principio de uso, goce y disfrute.
En el fondo.
a) En caso de no anularse el proceso por defectos de forma, acusa como errores de fondo la infracción del art. 397.II del “Código de Procedimiento Civil” (sic), pues la Sentencia valora la prueba real y la documental siendo por ello confirmada por el Auto de Vista, relativo a los arts. 1286 y 145 de la Ley N° 439, establece la obligación del Juez de valorar las pruebas esenciales dentro de la Sentencia lo que no ocurrió en el presente caso, no existiendo valoración de los antecedentes del caso y la prueba aportada por la propia la parte demandante.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista o se case el mismo revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda.
2. De la contestación al recurso de casación.
El recurso de casación precedentemente descrito, ha sido objeto de contestación por Fernando Jorfe Cornejo Mollo y Casimira la Mamani Mamani por escrito saliente de fs. 1496 a 1497 vta., bajo los siguientes argumentos:
- El recurso de casación incumple con las formalidades necesarias e ineludibles en un recurso de esta naturaleza, existiendo confusión en sus argumentos, correspondiendo declarar su improcedencia.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el Auto de Vista impugnado se pronunció en aplicación correcta del art. 984 del Código Civil y de las pruebas producidas en el proceso, destinadas a establecer los daños y perjuicios demandados que fueron plenamente demostrados con pruebas legales, pertinentes y conducentes.
Fundamentos por los cuales solicitan se declare improcedente el recurso, con costas a la parte recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad. Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.
III.2. Respecto a la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 975/2021, de 09 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, contiene el siguiente razonamiento jurisprudencial: “La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145 del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.
En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada con base en un análisis aislado de cada medio de prueba con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una Sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el Juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdicción, confrontado las diversas pruebas (documentos, testimonio, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
La valoración debe ser realizada también sobre la base del principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legamente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes, o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá, enmendar tal situación ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En la forma.
a) De la acusación postulada por la recurrente, se advierte que aquella orienta su recurso de casación en la forma específicamente al supuesto normado de violación de los arts. 265 del Código Procesal Civil y art. 190 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la emisión de la Sentencia, para posteriormente limitarse a referir como fundamento fáctico, que el Auto de Vista se alejó totalmente de éste artículo, ya que: “en aplicación como verdad material de acuerdo a las pruebas aportadas referidas a que los anticresistas siguen en la posesión del bien inmueble, bajo el principio de uso, goce y disfrute” (sic).
Si bien es cierto que, constituye un deber de todo recurrente de casación explicar cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y –en este caso- la violación, no es menos cierto que; la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos; empero, aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación.
El razonamiento jurisprudencial desarrollado por este Alto Tribunal de Justicia, invocado en el acápite III.1 del presente fallo, específicamente en cuanto al recurso de casación en la forma, precisó que: “Cuando se habla de violación de la ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece”.
Precisamente, bajo un criterio informalista y flexibilizado coherente con la doctrina legal citada, se analizó el contenido del recurso de casación en la forma, a objeto de identificar la supuesta violación directa y dolosa a la norma positiva aludida por la recurrente por parte del Tribunal de alzada, labor notoriamente infructífera, pues del resumido párrafo en el que se sustenta esta acusación no fue posible inferir en qué medida y bajo qué consecuencias negativas o dañosas para la recurrente se violó el art. 265.III del Código Procesal Civil, que establece. El Auto de Vista: Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.
A mayor precisión, la recurrente no ha identificado en que acción u omisión incurrió el Tribunal de alzada, que pueda configurarse como violación de la norma citada, cuál su transcendencia en la sanidad del proceso y cuál la relevancia de la presunta violación, que justifique la sanción de nulidad de obrados que pretende; por ello, y ante el incumplimiento de presupuestos básicos que activen y sustenten el recurso de casación en la forma, este agravio deviene en improcedente.
Por último, acusa la recurrente, la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil relativo a la forma de la Sentencia; sin embargo, olvida que, no solo la norma legal invocada sino propiamente todo el Código de Procedimiento Civil (vigente desde 1975), fue expresamente abrogado, por la Disposición Abrogatoria Segunda de la Ley N° 439, motivo por el cual este Tribunal considera innecesario emitir mayor argumentación respecto a una norma legal no vigente en nuestra economía jurídica procesal.
En el fondo.
a) Al respecto de este presunto agravio; si bien, la recurrente también hace alusión a una norma legal abrogada, cuando cita el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil (sic), no es menos cierto que efectuada una profunda lectura del argumento plasmado en el recurso de casación en el fondo, se extrae que su acusación está, más bien dirigida al incumplimiento de los arts. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, relativos a la prueba documental y la obligación de la autoridad judicial de valorar la prueba esencial, que no se efectuó a momento de pronunciarse la Sentencia; reclamando la inexistencia de valoración de los antecedentes del caso y la prueba aportada por la propia parte demandante.
El Auto de Vista impugnado, en su Considerando III.2 que contiene la fundamentación y motivación pertinente al recurso de apelación, explica a la recurrente que si bien, el contrato de anticresis de fecha 22 de noviembre de 2018 fue anulado por la decisión judicial de primera instancia, no exime a la demandada de cumplir con la obligación de pagar los daños y perjuicios que ocasionó en contra de la actora; advirtiendo que, verificado el lugar de los hechos en audiencia de inspección judicial, la Juez de la causa evidenció que existe un mezzanine a medio construir utilizado como depósito, impidiendo el funcionamiento del local comercial, sin acceso de las cargas de productos, ni ingreso del público, estando las puertas delantera y trasera cerradas, siendo el funcionamiento de la tienda comercial la finalidad específica del contrato.
Las declaraciones testificales sostienen que la puerta N° 200 destinada a la atención del público, nunca se abre, medios de prueba relacionados al informe pericial producido en la causa que demuestran y constatan que no se abrió la puerta para el ingreso de personas a la galería comercial; toda vez, que se le ha negado el paso para el ejercicio de la actividad comercial, ocasionando tal conducta un daño económico a la parte actora, cuyo pago no puede soslayar la demandada.
Fundamento por el cual, el Tribunal de alzada, concluyó en que el A quo, efectuó el análisis individual e integral de los medios de prueba que consideró decisivos para la resolución de la causa, en estricta sujeción a la regla del art. 145 del Código Procesal Civil, otorgando el valor necesario a cada uno de los medios de prueba propuestos y su relevancia en la decisión; advirtiéndose que, con respecto a la labor valorativa de la prueba cuestionada en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunció en los alcances del debido proceso, sin advertirse error de hecho o de derecho, carencia de fundamentación o motivación o algún grado de incongruencia; esto debido precisamente, a que el recurso de casación con respecto a éste tópico no cumple con la carga de explicar cuál de los medios de prueba no fue valorado, o lo fue de manera indebida o incorrecta y –en su caso- explicar cuál la valoración correspondiente que pretende sea considerada, limitándose a referir que los demandantes están en posesión y dándole uso a los ambientes otorgados en anticresis, que tienen el paso libre para transitar hacia los ambientes comerciales y que merced a la cláusula séptima (del contrato anulado) se establece que la demandada no es responsable por la actividad económica que ejercerán los anticresistas; argumentos, que de forma alguna constituyen la materialización debida del agravio, necesario y trascendente como para justificar la pretensión de CASAR el Auto de Vista y declarar improbada la demanda, motivo por el cual dicho argumento traído en casación resulta infundado.
De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso; consiguientemente, y toda vez que, las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.I y II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 4 y II del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 1490 a 1492, interpuesto por Yolanda Judith Cusi Tapia, contra el Auto de Vista Nº 346/2024 de 09 de febrero, corriente de fs. 1475 a 1478, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.