CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Fernando Jorge Cornejo Mollo y Casimira Cirila Mamani Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 150 a 156, subsanado de fs. 165 a 171 vta., y reiterado de fs. 176 a 178, promovieron demanda ordinaria de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios y devolución de inversión, contra Yolanda Judith Cusi Tapia, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 187 a 188 opone excepción de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuado dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensión, mereciendo la Resolución N° 352/2022, de 25 de octubre, cursante de fs. 275 a 276, que declaró improbadas las mismas, por memorial de fs. 203 a 207 y de 220 a 223, contestó de forma negativa, reconvino por nulidad de contratos de anticresis, la que fue rechazada por Auto de 8 de junio de 2022, visible a fs. 224 y vta. y reconvino por pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 36/2023 de 31 de enero, obrante de fs. 1439 a 1446, en la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional sin costas ni costos, declarando la nulidad de los contratos de anticresis.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Yolanda Judith Cusi Tapia y por Fernando Jorge Cornejo Mollo y Casimira Cirila Mamani Mamani mediante escritos de fs. 1454 a 1455 vta., y 1459 a 1461 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 346/2024, de 09 de febrero, corriente de fs. 1475 a 1478, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Tomando en cuenta que el documento objeto de la demanda ha sido declarado nulo por Sentencia N° 36/2023, dicha resolución judicial no exime ni deslinda de responsabilidad a la parte recurrente de cumplir con su obligación de pagar los daños y perjuicios que ha ocasionado a la parte actora, pues de acuerdo a las pruebas del proceso se estableció que la tienda destinada a uso comercial se encuentran cerradas, habiéndose negado el paso y la atención al público, ocasionando tal conducta un daño económico a la parte actora.
- De acuerdo a la cláusula octava del contrato de anticresis de 08 de febrero de 2018, se establece que ambas partes convinieron mutuamente que la entrega del bien inmueble se efectúe una vez concluida la construcción y que al presente los anticresistas aún ocupan el ambiente objeto del contrato y que el mismo se encuentra en funcionamiento al público en general, por lo que no se puede inferir que se les haya causado daños y/o perjuicios, no estando expresamente convenida forma alguna de compensación, siendo ambigua esta afirmación el Tribunal de alzada se ve impedido de absolver tal aspecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yolanda Judith Cusi Tapia según escrito que corre de fs. 1490 a 1492, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
