AS/0405/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0405/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

En la forma.

a) De la acusación postulada por la recurrente, se advierte que aquella orienta su recurso de casación en la forma específicamente al supuesto normado de violación de los arts. 265 del Código Procesal Civil y art. 190 del digo de Procedimiento Civil, respecto a la emisión de la Sentencia, para posteriormente limitarse a referir como fundamento fáctico, que el Auto de Vista se alejó totalmente de éste artículo, ya que: en aplicación como verdad material de acuerdo a las pruebas aportadas referidas a que los anticresistas siguen en la posesión del bien inmueble, bajo el principio de uso, goce y disfrute (sic).

Si bien es cierto que, constituye un deber de todo recurrente de casación explicar cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y en este caso- la violación, no es menos cierto que; la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos; empero, aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación.

El razonamiento jurisprudencial desarrollado por este Alto Tribunal de Justicia, invocado en el acápite III.1 del presente fallo, específicamente en cuanto al recurso de casación en la forma, precisó que: Cuando se habla de violación de la ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece”.

Precisamente, bajo un criterio informalista y flexibilizado coherente con la doctrina legal citada, se analizó el contenido del recurso de casación en la forma, a objeto de identificar la supuesta violación directa y dolosa a la norma positiva aludida por la recurrente por parte del Tribunal de alzada, labor notoriamente infructífera, pues del resumido párrafo en el que se sustenta esta acusación no fue posible inferir en qué medida y bajo qué consecuencias negativas o dañosas para la recurrente se violó el art. 265.III del Código Procesal Civil, que establece. El Auto de Vista: Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

A mayor precisión, la recurrente no ha identificado en que acción u omisión incurrió el Tribunal de alzada, que pueda configurarse como violación de la norma citada, cuál su transcendencia en la sanidad del proceso y cuál la relevancia de la presunta violación, que justifique la sanción de nulidad de obrados que pretende; por ello, y ante el incumplimiento de presupuestos básicos que activen y sustenten el recurso de casación en la forma, este agravio deviene en improcedente.

Por último, acusa la recurrente, la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil relativo a la forma de la Sentencia; sin embargo, olvida que, no solo la norma legal invocada sino propiamente todo el Código de Procedimiento Civil (vigente desde 1975), fue expresamente abrogado, por la Disposición Abrogatoria Segunda de la Ley N° 439, motivo por el cual este Tribunal considera innecesario emitir mayor argumentación respecto a una norma legal no vigente en nuestra economía jurídica procesal.

En el fondo.

a) Al respecto de este presunto agravio; si bien, la recurrente también hace alusión a una norma legal abrogada, cuando cita el art. 397.II del digo de Procedimiento Civil (sic), no es menos cierto que efectuada una profunda lectura del argumento plasmado en el recurso de casación en el fondo, se extrae que su acusación está, más bien dirigida al incumplimiento de los arts. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, relativos a la prueba documental y la obligación de la autoridad judicial de valorar la prueba esencial, que no se efectuó a momento de pronunciarse la Sentencia; reclamando la inexistencia de valoración de los antecedentes del caso y la prueba aportada por la propia parte demandante.

El Auto de Vista impugnado, en su Considerando III.2 que contiene la fundamentación y motivación pertinente al recurso de apelación, explica a la recurrente que si bien, el contrato de anticresis de fecha 22 de noviembre de 2018 fue anulado por la decisión judicial de primera instancia, no exime a la demandada de cumplir con la obligación de pagar los daños y perjuicios que ocasionó en contra de la actora; advirtiendo que, verificado el lugar de los hechos en audiencia de inspección judicial, la Juez de la causa evidenció que existe un mezzanine a medio construir utilizado como depósito, impidiendo el funcionamiento del local comercial, sin acceso de las cargas de productos, ni ingreso del público, estando las puertas delantera y trasera cerradas, siendo el funcionamiento de la tienda comercial la finalidad específica del contrato.

Las declaraciones testificales sostienen que la puerta N° 200 destinada a la atención del público, nunca se abre, medios de prueba relacionados al informe pericial producido en la causa que demuestran y constatan que no se abrió la puerta para el ingreso de personas a la galería comercial; toda vez, que se le ha negado el paso para el ejercicio de la actividad comercial, ocasionando tal conducta un daño económico a la parte actora, cuyo pago no puede soslayar la demandada.

Fundamento por el cual, el Tribunal de alzada, concluyó en que el A quo, efectuó el análisis individual e integral de los medios de prueba que consideró decisivos para la resolución de la causa, en estricta sujeción a la regla del art. 145 del Código Procesal Civil, otorgando el valor necesario a cada uno de los medios de prueba propuestos y su relevancia en la decisión; advirtiéndose que, con respecto a la labor valorativa de la prueba cuestionada en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunció en los alcances del debido proceso, sin advertirse error de hecho o de derecho, carencia de fundamentación o motivación o algún grado de incongruencia; esto debido precisamente, a que el recurso de casación con respecto a éste tópico no cumple con la carga de explicar cuál de los medios de prueba no fue valorado, o lo fue de manera indebida o incorrecta y –en su caso- explicar cuál la valoración correspondiente que pretende sea considerada, limitándose a referir que los demandantes están en posesión y dándole uso a los ambientes otorgados en anticresis, que tienen el paso libre para transitar hacia los ambientes comerciales y que merced a la cláusula séptima (del contrato anulado) se establece que la demandada no es responsable por la actividad económica que ejercerán los anticresistas; argumentos, que de forma alguna constituyen la materialización debida del agravio, necesario y trascendente como para justificar la pretensión de CASAR el Auto de Vista y declarar improbada la demanda, motivo por el cual dicho argumento traído en casación resulta infundado.

De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso; consiguientemente, y toda vez que, las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.I y II del Código Procesal Civil.