CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
En la forma.
En relación a lo acusado en el inciso a), sobre la carencia de un análisis coherente y fundamentado de la prueba por parte del Ad quem, omitiendo observaciones esenciales presentadas en apelación.
Al respecto, el recurrente debe tener presente lo señalado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 82/2024 de 22 de febrero, que corre de fs. 265 a 267 vta., conforme se evidencia en su considerando III.2, hace mención a las probanzas aportadas al caso, llegando a referir que dichas pruebas permitieron evidenciar que los demandantes han estado en posesión del bien inmueble, habiendo iniciado la misma desde la gestión 2001, advirtiendo que la declaratoria de herederos que presenta la demandante Claudia Zola Cortedo al fallecimiento de Ricardo Zola Cortedo no implica la interrupción de la posesión siendo que desde la gestión señalada los actores han continuado dicha posesión, acreditando así dicho elemento que hace a la usucapión decenal, a la vez señalan que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtué la pacífica y continua posesión; por lo que, las alegaciones sobre la interrupción o irregularidad de la posesión no han sido demostradas en el caso. Asimismo, menciona las pruebas producidas por la autoridad de primera instancia como ser la inspección judicial y la prueba pericial, por el cual el A quo evidencia una construcción en el bien objeto de la litis, el cual data de aproximadamente de 15 años, concluyendo el criterio del Ad quem con lo siguiente: “En cuanto a la conclusión arribada por el Juez A quo, se observa que no se ha vulnerado derecho alguno, ya que la declaratoria de probada la demanda de usucapión decenal ha sido debidamente acreditada, conforme al Art. 138 del Código Civil, ya que los demandantes han demostrado la posesión continua, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble por más de diez años, lo que justifica la decisión del juzgador”.
De lo precedido, es evidente que el Tribunal de segunda instancia ha ingresado al análisis de las pruebas, así como se ha pronunciado sobre las observaciones reclamadas por el recurrente en su recurso de apelación; por lo que, el recurrente debe tener presente que, conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada deben hacerlo sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, pues, la fundamentación y motivación de una resolución, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, tal como se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal; de lo verificado, se establece que el Tribunal de alzada asumió de manera clara, precisa, razonable y coherente para confirmar la decisión emitida por el A quo. Por lo expuesto el argumento examinado resulta infundado.
En el fondo.
Al respecto de lo reclamado en el inciso b) sobre la indebida aplicación de la ley en relación a los requisitos de la usucapión conforme se tendría del art. 138 del Código Civil, que establece que la posesión debe ser continua, pacífica y sin interrupciones, requisitos que los demandantes no habrían cumplido, presentando inconsistencias en los periodos y actos de posesión.
Previamente a ingresar a la respuesta del supuesto agravio recurrido, es preciso centrar que, conforme los arts. 87 y 138, ambos del Código Civil, que se desarrolla en el apartado III.2 de la presente resolución, son tres los presupuestos para la procedencia de la usucapión: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo; ahora bien, para la procedencia de la posesión, elemento reclamado en este punto, es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, pues el cumplimiento del plazo legalmente establecido de 10 años constituye uno de los requisitos esenciales para que opere la usucapión decenal o extraordinaria.
En ese entendido, a efectos de dar una explicación concisa de lo reclamando por los recurrentes, se tiene que de la revisión de antecedentes, así como de las pruebas aportadas, se evidencia a fs. 6 certificación de junta de vecinos, el cual refiere que los demandantes, son vecinos de la Zona de Villa Exaltación 2° sección, N° 4-A, más de 15 años junto a sus familias, demostrando habilidad, buen comportamiento y participación vecinal en todas las actividades orgánicas de esa urbe; de fs. 191 a 197 vta., se evidencia declaraciones testificales de cargo, por el cual los testigos de manera uniforme señalan que en el bien inmueble objeto de la litis, los demandantes habitan hace más de 15 años y que no vieron reclamo alguno sobre el bien; estas declaraciones al ser un elemento importante en la valoración de los hechos, pueden desvirtuar la presunción de veracidad en los argumentos desglosados por la parte demandada, máxime si no existe prueba alguna de contrario que refute estas manifestaciones, por cuanto este Tribunal no ha encontrado discrepancias que afectan la credibilidad de las atestaciones, lo cual es un aspecto fundamental a considerar en el contexto del debido proceso.
De la misma manera, mediante inspección judicial que cursa de fs. 167 a 168 la autoridad de primera instancia verificó los ambientes y enseres personales de la parte demandante, advirtiendo que cuentan con todos los servicios de agua, luz y alcantarillado; por lo que, concluyó que si habitan los actores en el bien inmueble objeto de la litis, sin embargo, a efectos de determinar la data de las mejoras realizadas en el predio, se produce la prueba pericial, por el cual, mediante informe que cursa de fs. 174 a 185, se detallan las construcciones realizadas en dicho bien, señalando en su parte final, que dichas mejoras datan de 15 años aproximadamente.
Bajo esa premisa, se tiene que los demandantes se encuentran en posesión del bien inmueble por más de 10 años; por ende, no existe inconsistencia en los periodos de posesión, en contraste, concurre una continuidad ininterrumpida y pacífica del corpus possessionis.
Por otra parte, mediante nota de fs. 7 a 8 de suministro de energía eléctrica, así como las facturas de la misma por las gestiones 2005, 2007, 2022; facturas de agua potable de la gestión 2018 (fs. 17), 2021 y 2022 (fs. 9), y de las mejoras realizadas en el bien inmueble que datan de aproximadamente 15 años conforme se detalló líneas arriba; es evidente que, la parte demandante cumplió con el ánimus possidendi.
En ese entendido, es indiscutible que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tiene la obligación de demostrar no solo la existencia de la discrepancia jurídica que invoca, sino también los hechos que constituyen su derecho; en este sentido, conforme lo estudiado en la doctrina aplicable del considerando III.3, y de las probanzas desglosadas en los acápites arriba, resulta evidente que se ha presentado prueba que acreditan de forma fehaciente que los demandantes se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de diez años de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida; cumpliendo de esa forma los elementos de corpus y animus.
Todo lo anterior, conduce a concluir que las pruebas producidas no fueron desvirtuadas de ninguna manera, menos fueron objeto de observaciones u objeciones en la tramitación de la causa por la parte demandada, siendo más bien pertinentes para establecer que en efecto se cumplieron con los requisitos para la procedencia de su pretensión; no existiendo indebida aplicación de la ley, así como del art. 138 del Código Civil; por lo que, los argumentos del recurso de casación en este punto no tienen el sustento pertinente para ser acogidos de manera favorable.
En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
