TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0409/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: LP-15-25-S
Partes: Nely Huentita Salcedo c/ Senobio Ilari Callisaya
Proceso: Acción de repetición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 460 vta., interpuesto por Senobio Ilari Callisaya contra el Auto de Vista Nº 679/2024, de 31 de octubre, corriente de fs. 395 a 399, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción de repetición seguido por Nely Huentita Salcedo contra el recurrente; la contestación de fs. 463 a 466; el Auto de concesión de 10 de enero de 2025, visible a fs. 467; el Auto Supremo de admisión N° 062/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 473 a 474, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nely Huentita Salcedo, por memorial de demanda que discurre de fs. 53 a 55 vta., subsanado por escritos de fs. 59 a 61 vta., y reiterado de fs. 77 a 79, promovió el proceso ordinario de acción de repetición contra Senobio Ilari Callisaya, quien una vez citado, mediante escritos que discurren de fs. 192 a 193 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepciones previas de demanda defectuosa e incompetencia, pretensión que fue resuelta en audiencia preliminar de 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 314 a 316, que declaró desistidas las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 126/2023, de 01 de junio, que cursa de fs. 319 a 321, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos, disponiendo que la parte demandada Senobio Ilari Callisaya proceda al pago total de la suma de Bs. 85.199.73, monto que corresponde al 50% de la suma total de Bs. 179.399.46 que fue cancelado por la parte demandante a la entidad financiera Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda la Primera.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Senobio Ilari Callisaya, según memorial de fs. 329 a 332, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 679/2024, de 31 de octubre, corriente de fs. 395 a 399, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio en el que se acusa errónea aplicación del art. 365.II de la Ley N° 439; de la revisión de obrados, se advierte que de fs. 314 a 316, cursa acta de audiencia de 15 de mayo de 2023, en la que se hizo constar que la audiencia de 25 de abril de 2023, fue suspendida ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la autoridad le otorgó el plazo de tres días a efectos de justificar su no presencia; sin embargo, la parte demandada no justificó documentalmente su falta al actuado, por lo que se aplicó el art. 365.II del Código Procesal Civil; luego habiendo tomado conocimiento de tal disposición, no realizó reclamo alguno, menos interpuso recurso de impugnación, deduciéndose su acuerdo con la disposición judicial, incluso en la audiencia de 15 de mayo de 2023, tampoco justifico documentalmente su incomparecencia, por lo que al haber recién traído la impugnación en recurso de apelación, no corresponde ser acogido, por haber operado la preclusión.
Respecto a los agravios segundo y cuarto, el elemento subjetivo de la acción de repetición de pago, se centra indiscutiblemente entre el que recibe el pago y el que paga, estando este último -sea este de buena o mala fe- la repetición de lo pagado; el elemento objetivo es la existencia de un pago, y que este carezca de una causa justificada. En el caso, la parte recurrente, deduce que la parte actora no acredito su pretensión, además que la autoridad A quo, no consideró el pago de Bs. 77.858,81 que realizó antes de la interposición de la demanda, por lo que solo le correspondería cancelar Bs. 7.340,92. No es evidente lo manifestado por la parte recurrente, toda vez que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, más aun cuando la entidad financiera, remitió a la presente causa los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hace constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita, pues inclusive, de los elementos de prueba cursantes de fs. 131 a 177, referentes a extractos bancarios, y comprobantes de pago, no desvirtúan la pretensión de la parte actora, toda vez que son anteriores a la emisión de la Resolución 125/2019, de 21 de enero; es decir, antes de determinarse la ganancialidad de la deuda, por lo que no se advierte agravio que reparar.
Respecto al tercer agravio, referida a la errónea constancia de la fecha de Sentencia, de la revisión de obrados, a fs. 302 cursa disposición judicial de 20 de marzo de 2023, por el cual se fijó audiencia preliminar para el 25 de abril del mismo año, el que fue desarrollado conforme el acta a fs. 307 y vta., luego suspendida ante la inasistencia de la parte demandada; a fs. 312 cursa disposición judicial por el que se reprogramo la audiencia preliminar para el 15 de mayo de 2023, el que se llevó a cabo conforme al acta de fs. 314 a 316 en la que se dictó la parte dispositiva de la Sentencia, fijándose audiencia de lectura para el 01 de junio de 2023, el que fue desarrollado, conforme se tiene del acta a fs. 318; por lo que no resulta evidente la discordancia entre la fechas supra referidas, las mismas siguen un orden cronológico; sin perjuicio de lo referido, el error en la transcripción de la fecha de emisión de la Sentencia, no es causal de nulidad, como pretende la parte, más aun cuando se advirtió que no existe incoherencia entre la secuencia de actos, máxime cuando debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y por el principio de trascendencia, no es gravitante para declarar la nulidad de la resolución apelada, por lo que no existe vulneración del art. 213.II num. 8 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Senobio Ilari Callisaya, mediante memorial de fs. 455 a 460 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista N° 679/2024, de 31 de octubre, incurre en falta de fundamentación y motivación, porque solo transcribió algunas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, con el fin de justificar la Sentencia N° 126/2022, para luego sostener que no existe agravios sufridos.
b) Incurre en aplicación errónea de la Ley, porque le condena a un pago injusto, sin analizar el núcleo del problema y lo principal de la impugnación.
c) Infringe el derecho al debido proceso y a la defensa porque conforme al art. 365.II y III, ante la ausencia de su persona a la audiencia preliminar, la misma debió suspenderse y en la próxima audiencia correspondía dársele la oportunidad de justificar, aspecto que no se le permitió.
d) Incurrió en apreciación errada de las pruebas, porque no se consideró, sus pruebas aportadas en el proceso, bajo el argumento de que su persona no concurrió a la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta que conforme al art. 368.II del Código procesal Civil, no se deja de diligenciar las pruebas por ausencia de una de las partes.
Fundamentos por los cuales, solicita se case la Sentencia Nº 126/2023 y el Auto de Vista Nº 679/2024, dejando sin efecto dichos fallos y se disponga la devolución al juzgado de origen, para efectos de procedimiento.
2. Contestación al recurso de casación:
Nely Huentita Salcedo, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 463 a 466, solicitando en lo principal que:
Los argumentos expuestos en el recurso de casación son los mismos fundamentos de la apelación, que ya fueron resueltos por el Tribunal de alzada, por lo que no señala cuales son los hechos y derechos infringidos, violados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados por el Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista resolvió de manera objetiva, fundamentada, razonada y congruente los argumentos de apelación; al margen, lo medios probatorios mencionados fueron renunciados en la audiencia preliminar y aceptados por la parte ahora recurrente de casación, por lo que no existe agravio alguno referido en el Auto de Vista.
Por lo referido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la repetición entre coobligados.
El Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, en referencia al art. 440 del Código Civil, señaló: “I El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores solo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.
II.- Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros coherederos, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.
III.- La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.
De las normas referidas se establece que el deudor que ha cancelado una obligación mancomunada solidaria puede ejercer la acción de cobro (acción de repetición) a los otros codeudores en la parte que les corresponde, utilizando para ellos los mecanismos legales que estén a su alcance, derecho que le asiste hasta cubrir todo lo que le corresponda. En caso de insolvencia responde los otros coherederos realizando contribución incluyendo el deudor que ha honrado la obligación, igual tratamiento se da al existir insolvencia del codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación” (Las negrillas nos corresponde).
III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…” (El resaltado nos corresponde).
III.3. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el tema, el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, señaló: “Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. (El resaltado nos corresponde).
III.4. En relación a la valoración y comunidad de la prueba.
Al respecto el Auto Supremo Nº 950/2023, de 03 de octubre, señaló que: "La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumentó: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”.
(…)
“El mismo Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, estableció que: “…en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…) el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así, que ante el reclamo de la errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) o incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista efectuado por las autoridades competentes, esta debe tener la suficiente carga argumentativa clara y precisa en el recurso interpuesto estableciendo la arbitrariedad y la absoluta discrecionalidad; solo así, el presente Tribunal Supremo deberá verificar, si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; por consiguiente, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales; haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; luego, si este Tribunal Supremo encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, si existe errónea aplicación de la ley Adjetiva o Sustantiva Civil en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.
Por su parte, el Auto Supremo N° 653/2021, de 19 de julio, hace referencia a la obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), págs. 15 a 16 del autor Víctor De Santo, quien señaló con relación al principio de unidad de la prueba, que es: “El conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Respecto al principio de comunidad de la prueba refirió: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba mas no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 de la Ley Sustantiva Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia".
III.5. De la incomparecencia a la audiencia preliminar y su procedimiento posterior.
El art. 365 del Código Procesal Civil, establece: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”.
Por su parte, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en su art. 38, prevé lo siguiente: “I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos…”. (Las negrillas nos corresponde).
De la normativa del Código Procesal Civil y del protocolo antes citados, se establece que ambas, implantan la carga procesal obligatoria a las partes, de asistir en forma personal a la audiencia preliminar fijada por el Juez; dicho actuado, puede ser suspendido por única vez ante la inasistencia de una de las partes por motivos justificados y fundados, a ese efecto el Juez debe otorgar el plazo de tres días, a partir de la audiencia suspendida, para justificar mediante prueba documental su inasistencia; asimismo, en el mismo actuado se debe señalar nueva audiencia preliminar para el cuarto día del acto de suspensión; vencido el plazo de los tres días para la justificación de la inasistencia de cualquiera de las partes, en la audiencia fijada para el cuarto día, el Juez, deberá declarar por desistida todas su pretensiones de la parte faltante a la audiencia anterior y en caso de que sea la parte demandada, la que no asista, en el mismo actuado el Juez también debe dictar la respectiva Sentencia.
La norma en su regulación citada, no proveyó una forma de notificación con el acta de suspensión de audiencia a la parte inasistente, de ello debe entenderse, que no es necesaria la notificación con el actuado a la parte faltante, para que esta pueda justificar su inasistencia, sino ella se produce ipso facto, esto al tenor del art. 84.II y III del Código Procesal Civil, cuando les impone la carga obligatoria a las partes y abogados de asistir obligatoriamente a la secretaria del Juzgado o Tribunal a fin de notificarse con los actuados realizados, caso contrario se tendrá por efectuada la notificación, entendiéndose que el plazo corre a partir del día siguiente del acta de suspensión de audiencia. Siendo ese el entendimiento correcto de la norma, en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar de manera injustificada, el plazo de los tres días corre a partir de la emisión del acta de suspensión de audiencia para justificar documentalmente aquella inasistencia, al margen de tener la carga de asistir a secretaria del Juzgado o Tribunal a notificarse con los actuados realizados en ella.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios.
a) En relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista N° 679/2024, de 31 de octubre.
Para la verificación del extremo señalado, conviene traer a colación los argumentos con los que se emitieron el Auto de Vista.
Así se tiene que, de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, mismo que se encuentra descrito en el Considerando II.2 de este fallo, respondiendo al agravios de la errónea aplicación del art. 365.II de la Ley N° 439, centró su análisis en la normativa señalada, luego a fin de subsumir los hechos acontecidos en el proceso, realizó la relación de los hechos acontecidos, expresando que de fs. 314 a 316, cursa acta de audiencia de 15 de mayo de 2023, en la que se hizo constar, que la audiencia de 25 de abril de 2023 fue suspendida ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la autoridad le otorgó el plazo de tres días a efectos de justificar su ausencia; sin embargo, la parte demandada no justificó su falta al actuado documentalmente, por lo que se aplicó el art. 365.II del Código Procesal Civil; luego, habiendo tomado conocimiento de tal disposición, no realizó reclamo alguno, menos interpuso recurso de impugnación, deduciéndose su acuerdo con la disposición judicial; incluso, en la audiencia de 15 de mayo de 2023 tampoco justificó documentalmente su incomparecencia, por lo que al haber recién traído la impugnación en recurso de apelación, no correspondía ser acogido.
Respecto al elemento central de la demanda, como es la acción de repetición, citó el art. 440 del Código Civil, así como el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, luego analizando la normativa y jurisprudencia citada, examinó la naturaleza de la acción de repetición, posteriormente subsumiendo los hechos desarrollados en el proceso y considerando los argumentos de la parte ahora recurrente, concluyó que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, extremo probado por los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hizo constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita; asimismo, considerando la prueba aportada por la parte demandada, concluyó que los pagos aducidos por éste, no desvirtuaban la pretensión de la parte actora, al ser los mismos anteriores a la emisión de la Resolución N° 125/2019, de 21 de enero, que determinase la ganancialidad de la deuda.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, cumple con la debida fundamentación y motivación, toda vez que sustentó su decisión en el art. 365 del Código Procesal Civil y art. 440 del Código Civil, así como en el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, que realizó la interpretación de la acción de repetición, luego subsumió los hechos denunciados a la hipótesis normativa citada, verificando los actuados desplegados en el expediente, para luego asumir su conclusión definitiva.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.3, señaló que, la fundamentación se la entiende como la obligación de la autoridad, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. La exigencia de la fundamentación y motivación, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia.
Por lo que, al haberse advertido una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, el agravio traído deviene en infundado.
b) En relación a la aplicación errónea de la Ley.
El recurrente, trae a colación esta denuncia, bajo el argumento, de que se le condenó a un pago injusto, sin haber analizado el núcleo del problema.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III. 2 de este fallo, señaló que, la autoridad judicial incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en ejercicio de su competencia, al momento de analizar una norma jurídica, no ejerce de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros; e, incurre en aplicación indebida de la ley cuando la autoridad no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado; es decir, la subsunción un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
La doctrina citada, es precisa en su conceptualización, así refiere, que existe errónea interpretación de la ley cuando no se ejerce de forma correcta los parámetros de interpretación legal; asimismo, narra que se incurre en aplicación indebida de la ley cuando no se aplica la norma jurídica correcta a un hecho.
De lo vertido se extrae, que el recurrente incurre en una imprecisión al denunciar errónea aplicación de la ley, al argumentar que se le condenó a un pago injusto, recayendo la denuncia más bien a un supuesto de aplicación indebida de la ley; en ese merito, a fin de no dejar de lado el motivo, se analizará la presunta aplicación indebida de la norma.
De la revisión del contenido del Auto de Vista citado en el Considerando I.2 de este fallo, tal cual se estableció también el análisis del primer agravio, la resolución aludida, en referencia a la acción de repetición, que se constituye en el elemento central de la demanda, citó el art. 440 del Código Civil, así como el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, luego analizando la normativa y jurisprudencia citada, examinó la naturaleza de la acción de repetición, posteriormente subsumiendo los hechos acontecidos en el proceso y considerando los argumentos de la parte ahora recurrente, concluyó que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, extremo acreditado por los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hizo constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita Salcedo y los pagos aducidos por la parte demandante, no desvirtúan la pretensión de la parte actora, al ser los mismos anteriores a la emisión de la Resolución N° 125/2019, de 21 de enero; es decir, antes de determinarse la ganancialidad de la deuda.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista, ahora recurrido, a fin de analizar el elemento central del proceso, como es la acción de repetición, aplico el art. 440 del Código Civil y la interpretación realizada en el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, para concluir, que en el caso, se acomoda a la hipótesis normativa de la demanda planteada, aplicando correctamente la norma invocada para la pretensión deducida en la demanda principal, no siendo cierto, en consecuencia, la incursión en aplicación indebida de la ley, por cuanto, la doctrina aplicable del Considerando III.2, señala que se incurre en aplicación indebida de la ley cuando la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado a un hecho hipotético jurídico; por consiguiente, el motivo denunciado deviene también en infundado.
c) Respecto a la infracción del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le permitió justificar su inasistencia a la audiencia preliminar.
El motivo fue resuelto por el Auto de Vista ahora recurrido, fundamentando que, en el primer agravio se acusó errónea aplicación del art. 365.II de la Ley N° 439; y, de la revisión de obrados, se advirtió que de fs. 314 a 316, cursa acta de audiencia de 15 de mayo de 2023, en la que se hizo constar que la audiencia de 25 de abril de 2023, fue suspendida ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la autoridad le otorgó el plazo de tres días a efectos de justificar su no presencia; sin embargo, la parte demandada no justificó documentalmente su falta al actuado, por lo que se aplicó el art. 365.II del Código Procesal Civil; luego el demandado, habiendo tomado conocimiento de tal disposición, no realizó reclamo alguno, menos interpuso recurso de impugnación, deduciéndose su acuerdo con la disposición judicial, incluso en la audiencia de 15 de mayo de 2023, tampoco justificó documentalmente su incomparecencia, por lo que al haber recién traído la impugnación en recurso de apelación, no corresponde ser acogido, por haber operado la preclusión.
Del argumento expuesto, se toma convicción que el Auto de Vista, resolvió el agravio respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, señalando que no es cierta la vulneración alegada, sino más al contrario fue la parte demandada, la que no justifico su inasistencia en el plazo otorgado para el efecto, pese a que tuvo conocimiento del plazo otorgado, ni en la audiencia siguiente, menos interpuso recurso alguno contra la determinación asumida en aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil.
El análisis precedente, este Tribunal ciertamente lo corrobora del desarrollo del procedimiento desplegado en obrados, en el que se establece que a la audiencia preliminar fijada para 25 de abril de 2023, el demandado Senobio Ilari Callisaya no concurrió; ante ese hecho, en el mismo actuado, la Juez de la causa en aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil, suspendió el actuado y concedió al mismo el plazo de tres días a efectos de que pueda justificar documentalmente su inasistencia (fs. 307 y vta.), actuado que fue puesto en conocimiento del demandado mediante diligencia de fs. 309; posteriormente, mediante decreto de 5 de mayo de 2023, señaló nueva audiencia preliminar virtual, para el 15 del mismo mes y año (fs. 312), actuado al que concurrió la parte demandada asistido de su abogado; sin embargo, no justificó documentalmente su incomparecencia a la audiencia anterior, ante ese hecho, la Juez de la causa, mediante Auto de la misma fecha (15 de mayo de 2023) cursante de fs. 314 a 316, en aplicación del art. 365.III del adjetivo civil, declaró desistida la pretensión de la parte demandada así como las excepciones interpuestas, luego pasó a dictar la Sentencia respectiva, declarando probada la demanda interpuesta por Nely Huentita Salcedo, disponiendo que el demandado Senobio Ilari Callisaya proceda al pago total de la suma de Bs. 85.199,73, monto que corresponde al 50% de la suma de Bs. 170.399.46, que fue cancelado por la demandante a la entidad financiera Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
De la relación de los actuados descritos precedentemente, se tiene que la Juez de primera instancia, en aplicación correcta de la norma del art. 365 del Código Procesal Civil, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de 25 de abril de 2023, le otorgó la oportunidad de justificar su ausencia al actuando antes señalado, dándole el plazo de tres días; sin embargo, el mismo no adjuntó documento alguno a fin de justificar aquella inasistencia, consecuentemente, en audiencia de 15 de mayo del mismo año, aplicando el art. 365.III del Código Procesal Civil, declaró desistida la pretensión de la parte demandada, resolución con la cual no presentó recurso alguno, mostrando su conformidad con todo lo actuado, consecuentemente se emitió la respectiva Sentencia.
De lo vertido se establece que la autoridad judicial sí le otorgó el respectivo plazo para la justificación de la inasistencia a la audiencia; sin embargo, la parte demandada con cumplió con el plazo otorgado, aspecto, que ratifica que en el caso no existió vulneración alguna al debido proceso, menos al derecho a la defensa, toda vez que la Juez, observando los derechos señalados, aplicó el trámite previsto en el art. 365.II y III del adjetivo civil, y a fin de que justifique su inasistencia, le hizo conocer el plazo que le fue otorgado para dicho fin, cumpliendo con la doctrina del Considerando III.4, que señala, que las partes tienen la obligación de asistir en forma personal a la audiencia preliminar fijada por el Juez; dicho actuado, puede ser suspendido por única vez ante la inasistencia de una de las partes por motivos justificados y fundados, a ese efecto el Juez debe otorgar el plazo de tres días, a partir de la audiencia suspendida, para justificar mediante prueba documental su inasistencia; asimismo, en el mismo actuado se debe señalar nueva audiencia preliminar para el cuarto día del acto de suspensión; vencido el plazo de los tres días para la justificación de la inasistencia de cualquiera de las partes, en la audiencia fijada para el cuarto día, el Juez, deberá declarar por desistida todas las pretensiones de la parte faltante a la audiencia anterior; y en caso de que sea la parte demandada la que no asista, en el mismo actuado el Juez deberá dictar la respectiva Sentencia.
Consecuentemente, habiéndose cumplido con lo estipulado en el art. 365 del Código Procesal Civil, no se observa vulneración al derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, deviniendo el motivo en infundado
d) Respecto a la apreciación errada de las pruebas, debido a que no se consideró sus probanzas aportadas en el proceso, bajo el argumento de que su persona no concurrió a la audiencia preliminar.
Sobre el motivo, el Auto de Vista Nº 679/2024, de 31 de octubre, a tiempo de analizar los agravio segundo y cuarto del recurso de apelación, tal cual se tiene establecido en el Considerando I.2 de este fallo, señaló que el recurrente, deduce que la actora no acreditó su pretensión, además que la autoridad A quo, no consideró el pago de Bs. 77.858,81 que realizó antes de la interposición de la demanda, por lo que solo le correspondería cancelar Bs. 7.340,92. Se advierte que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente, toda vez que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, más aún cuando la entidad financiera, remitió a la presente causa los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hace constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita, pues inclusive, de los elementos de prueba cursantes de fs. 131 a 177, referentes a extractos bancarios, y comprobantes de pago, no desvirtúan la pretensión de la parte actora, toda vez que son anteriores a la emisión de la Resolución N° 125/2019, de 21 de enero; es decir, antes de determinarse la ganancialidad de la deuda, por lo que no se advierte agravio que reparar.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista cuestionado, consideró las pruebas adjuntadas por la parte actora, así como las pruebas aportadas por la parte demandada, mismas que cursan de fs. 131 a 177, las que fueron anexadas al proceso por el ahora recurrente conjuntamente el memorial de fs. 192 a 193 vta., cuando contestó en forma negativa a la demanda y opuso excepciones, considerándolas insuficientes para desvirtuar la pretensión de la parte actora por ser anteriores a la resolución que determino la ganancialidad de la deuda.
Al respecto, la doctrina del Considerando III.4, de este fallo señaló que, la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; las pruebas las apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Lo precedentemente expuesto, da cuenta que el Auto de Vista, sí consideró las pruebas aportadas por la parte demandada, ahora recurrente, en esa consideración señaló que las pruebas anexadas por la parte demandante, dan cuenta que la misma canceló la deuda contraída por ambos y que la prueba aportada por la parte demandada, no desvirtúa ese extremo, al ser la misma anterior a la resolución que declaró la ganancialidad de la deuda, cumpliendo con la doctrina citada, por lo que el motivo también deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 455 a 460 vta., interpuesto por Senobio Ilari Callisaya contra el Auto de Vista Nº 679/2024, de 31 de octubre, corriente de fs. 395 a 399, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.