CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios.
a) En relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista N° 679/2024, de 31 de octubre.
Para la verificación del extremo señalado, conviene traer a colación los argumentos con los que se emitieron el Auto de Vista.
Así se tiene que, de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, mismo que se encuentra descrito en el Considerando II.2 de este fallo, respondiendo al agravios de la errónea aplicación del art. 365.II de la Ley N° 439, centró su análisis en la normativa señalada, luego a fin de subsumir los hechos acontecidos en el proceso, realizó la relación de los hechos acontecidos, expresando que de fs. 314 a 316, cursa acta de audiencia de 15 de mayo de 2023, en la que se hizo constar, que la audiencia de 25 de abril de 2023 fue suspendida ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la autoridad le otorgó el plazo de tres días a efectos de justificar su ausencia; sin embargo, la parte demandada no justificó su falta al actuado documentalmente, por lo que se aplicó el art. 365.II del Código Procesal Civil; luego, habiendo tomado conocimiento de tal disposición, no realizó reclamo alguno, menos interpuso recurso de impugnación, deduciéndose su acuerdo con la disposición judicial; incluso, en la audiencia de 15 de mayo de 2023 tampoco justificó documentalmente su incomparecencia, por lo que al haber recién traído la impugnación en recurso de apelación, no correspondía ser acogido.
Respecto al elemento central de la demanda, como es la acción de repetición, citó el art. 440 del Código Civil, así como el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, luego analizando la normativa y jurisprudencia citada, examinó la naturaleza de la acción de repetición, posteriormente subsumiendo los hechos desarrollados en el proceso y considerando los argumentos de la parte ahora recurrente, concluyó que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, extremo probado por los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hizo constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita; asimismo, considerando la prueba aportada por la parte demandada, concluyó que los pagos aducidos por éste, no desvirtuaban la pretensión de la parte actora, al ser los mismos anteriores a la emisión de la Resolución N° 125/2019, de 21 de enero, que determinase la ganancialidad de la deuda.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, cumple con la debida fundamentación y motivación, toda vez que sustentó su decisión en el art. 365 del Código Procesal Civil y art. 440 del Código Civil, así como en el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, que realizó la interpretación de la acción de repetición, luego subsumió los hechos denunciados a la hipótesis normativa citada, verificando los actuados desplegados en el expediente, para luego asumir su conclusión definitiva.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.3, señaló que, la fundamentación se la entiende como la obligación de la autoridad, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. La exigencia de la fundamentación y motivación, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia.
Por lo que, al haberse advertido una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, el agravio traído deviene en infundado.
b) En relación a la aplicación errónea de la Ley.
El recurrente, trae a colación esta denuncia, bajo el argumento, de que se le condenó a un pago injusto, sin haber analizado el núcleo del problema.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III. 2 de este fallo, señaló que, la autoridad judicial incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en ejercicio de su competencia, al momento de analizar una norma jurídica, no ejerce de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros; e, incurre en aplicación indebida de la ley cuando la autoridad no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado; es decir, la subsunción un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
La doctrina citada, es precisa en su conceptualización, así refiere, que existe errónea interpretación de la ley cuando no se ejerce de forma correcta los parámetros de interpretación legal; asimismo, narra que se incurre en aplicación indebida de la ley cuando no se aplica la norma jurídica correcta a un hecho.
De lo vertido se extrae, que el recurrente incurre en una imprecisión al denunciar errónea aplicación de la ley, al argumentar que se le condenó a un pago injusto, recayendo la denuncia más bien a un supuesto de aplicación indebida de la ley; en ese merito, a fin de no dejar de lado el motivo, se analizará la presunta aplicación indebida de la norma.
De la revisión del contenido del Auto de Vista citado en el Considerando I.2 de este fallo, tal cual se estableció también el análisis del primer agravio, la resolución aludida, en referencia a la acción de repetición, que se constituye en el elemento central de la demanda, citó el art. 440 del Código Civil, así como el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, luego analizando la normativa y jurisprudencia citada, examinó la naturaleza de la acción de repetición, posteriormente subsumiendo los hechos acontecidos en el proceso y considerando los argumentos de la parte ahora recurrente, concluyó que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, extremo acreditado por los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hizo constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita Salcedo y los pagos aducidos por la parte demandante, no desvirtúan la pretensión de la parte actora, al ser los mismos anteriores a la emisión de la Resolución N° 125/2019, de 21 de enero; es decir, antes de determinarse la ganancialidad de la deuda.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista, ahora recurrido, a fin de analizar el elemento central del proceso, como es la acción de repetición, aplico el art. 440 del Código Civil y la interpretación realizada en el Auto Supremo N° 364/2016, de 19 de abril, para concluir, que en el caso, se acomoda a la hipótesis normativa de la demanda planteada, aplicando correctamente la norma invocada para la pretensión deducida en la demanda principal, no siendo cierto, en consecuencia, la incursión en aplicación indebida de la ley, por cuanto, la doctrina aplicable del Considerando III.2, señala que se incurre en aplicación indebida de la ley cuando la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado a un hecho hipotético jurídico; por consiguiente, el motivo denunciado deviene también en infundado.
c) Respecto a la infracción del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le permitió justificar su inasistencia a la audiencia preliminar.
El motivo fue resuelto por el Auto de Vista ahora recurrido, fundamentando que, en el primer agravio se acusó errónea aplicación del art. 365.II de la Ley N° 439; y, de la revisión de obrados, se advirtió que de fs. 314 a 316, cursa acta de audiencia de 15 de mayo de 2023, en la que se hizo constar que la audiencia de 25 de abril de 2023, fue suspendida ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la autoridad le otorgó el plazo de tres días a efectos de justificar su no presencia; sin embargo, la parte demandada no justificó documentalmente su falta al actuado, por lo que se aplicó el art. 365.II del Código Procesal Civil; luego el demandado, habiendo tomado conocimiento de tal disposición, no realizó reclamo alguno, menos interpuso recurso de impugnación, deduciéndose su acuerdo con la disposición judicial, incluso en la audiencia de 15 de mayo de 2023, tampoco justificó documentalmente su incomparecencia, por lo que al haber recién traído la impugnación en recurso de apelación, no corresponde ser acogido, por haber operado la preclusión.
Del argumento expuesto, se toma convicción que el Auto de Vista, resolvió el agravio respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, señalando que no es cierta la vulneración alegada, sino más al contrario fue la parte demandada, la que no justifico su inasistencia en el plazo otorgado para el efecto, pese a que tuvo conocimiento del plazo otorgado, ni en la audiencia siguiente, menos interpuso recurso alguno contra la determinación asumida en aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil.
El análisis precedente, este Tribunal ciertamente lo corrobora del desarrollo del procedimiento desplegado en obrados, en el que se establece que a la audiencia preliminar fijada para 25 de abril de 2023, el demandado Senobio Ilari Callisaya no concurrió; ante ese hecho, en el mismo actuado, la Juez de la causa en aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil, suspendió el actuado y concedió al mismo el plazo de tres días a efectos de que pueda justificar documentalmente su inasistencia (fs. 307 y vta.), actuado que fue puesto en conocimiento del demandado mediante diligencia de fs. 309; posteriormente, mediante decreto de 5 de mayo de 2023, señaló nueva audiencia preliminar virtual, para el 15 del mismo mes y año (fs. 312), actuado al que concurrió la parte demandada asistido de su abogado; sin embargo, no justificó documentalmente su incomparecencia a la audiencia anterior, ante ese hecho, la Juez de la causa, mediante Auto de la misma fecha (15 de mayo de 2023) cursante de fs. 314 a 316, en aplicación del art. 365.III del adjetivo civil, declaró desistida la pretensión de la parte demandada así como las excepciones interpuestas, luego pasó a dictar la Sentencia respectiva, declarando probada la demanda interpuesta por Nely Huentita Salcedo, disponiendo que el demandado Senobio Ilari Callisaya proceda al pago total de la suma de Bs. 85.199,73, monto que corresponde al 50% de la suma de Bs. 170.399.46, que fue cancelado por la demandante a la entidad financiera Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
De la relación de los actuados descritos precedentemente, se tiene que la Juez de primera instancia, en aplicación correcta de la norma del art. 365 del Código Procesal Civil, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de 25 de abril de 2023, le otorgó la oportunidad de justificar su ausencia al actuando antes señalado, dándole el plazo de tres días; sin embargo, el mismo no adjuntó documento alguno a fin de justificar aquella inasistencia, consecuentemente, en audiencia de 15 de mayo del mismo año, aplicando el art. 365.III del Código Procesal Civil, declaró desistida la pretensión de la parte demandada, resolución con la cual no presentó recurso alguno, mostrando su conformidad con todo lo actuado, consecuentemente se emitió la respectiva Sentencia.
De lo vertido se establece que la autoridad judicial sí le otorgó el respectivo plazo para la justificación de la inasistencia a la audiencia; sin embargo, la parte demandada con cumplió con el plazo otorgado, aspecto, que ratifica que en el caso no existió vulneración alguna al debido proceso, menos al derecho a la defensa, toda vez que la Juez, observando los derechos señalados, aplicó el trámite previsto en el art. 365.II y III del adjetivo civil, y a fin de que justifique su inasistencia, le hizo conocer el plazo que le fue otorgado para dicho fin, cumpliendo con la doctrina del Considerando III.4, que señala, que las partes tienen la obligación de asistir en forma personal a la audiencia preliminar fijada por el Juez; dicho actuado, puede ser suspendido por única vez ante la inasistencia de una de las partes por motivos justificados y fundados, a ese efecto el Juez debe otorgar el plazo de tres días, a partir de la audiencia suspendida, para justificar mediante prueba documental su inasistencia; asimismo, en el mismo actuado se debe señalar nueva audiencia preliminar para el cuarto día del acto de suspensión; vencido el plazo de los tres días para la justificación de la inasistencia de cualquiera de las partes, en la audiencia fijada para el cuarto día, el Juez, deberá declarar por desistida todas las pretensiones de la parte faltante a la audiencia anterior; y en caso de que sea la parte demandada la que no asista, en el mismo actuado el Juez deberá dictar la respectiva Sentencia.
Consecuentemente, habiéndose cumplido con lo estipulado en el art. 365 del Código Procesal Civil, no se observa vulneración al derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, deviniendo el motivo en infundado
d) Respecto a la apreciación errada de las pruebas, debido a que no se consideró sus probanzas aportadas en el proceso, bajo el argumento de que su persona no concurrió a la audiencia preliminar.
Sobre el motivo, el Auto de Vista Nº 679/2024, de 31 de octubre, a tiempo de analizar los agravio segundo y cuarto del recurso de apelación, tal cual se tiene establecido en el Considerando I.2 de este fallo, señaló que el recurrente, deduce que la actora no acreditó su pretensión, además que la autoridad A quo, no consideró el pago de Bs. 77.858,81 que realizó antes de la interposición de la demanda, por lo que solo le correspondería cancelar Bs. 7.340,92. Se advierte que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente, toda vez que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, más aún cuando la entidad financiera, remitió a la presente causa los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hace constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita, pues inclusive, de los elementos de prueba cursantes de fs. 131 a 177, referentes a extractos bancarios, y comprobantes de pago, no desvirtúan la pretensión de la parte actora, toda vez que son anteriores a la emisión de la Resolución N° 125/2019, de 21 de enero; es decir, antes de determinarse la ganancialidad de la deuda, por lo que no se advierte agravio que reparar.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista cuestionado, consideró las pruebas adjuntadas por la parte actora, así como las pruebas aportadas por la parte demandada, mismas que cursan de fs. 131 a 177, las que fueron anexadas al proceso por el ahora recurrente conjuntamente el memorial de fs. 192 a 193 vta., cuando contestó en forma negativa a la demanda y opuso excepciones, considerándolas insuficientes para desvirtuar la pretensión de la parte actora por ser anteriores a la resolución que determino la ganancialidad de la deuda.
Al respecto, la doctrina del Considerando III.4, de este fallo señaló que, la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; las pruebas las apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Lo precedentemente expuesto, da cuenta que el Auto de Vista, sí consideró las pruebas aportadas por la parte demandada, ahora recurrente, en esa consideración señaló que las pruebas anexadas por la parte demandante, dan cuenta que la misma canceló la deuda contraída por ambos y que la prueba aportada por la parte demandada, no desvirtúa ese extremo, al ser la misma anterior a la resolución que declaró la ganancialidad de la deuda, cumpliendo con la doctrina citada, por lo que el motivo también deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
