AS/0409/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0409/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Nely Huentita Salcedo, por memorial de demanda que discurre de fs. 53 a 55 vta., subsanado por escritos de fs. 59 a 61 vta., y reiterado de fs. 77 a 79, promovió el proceso ordinario de acción de repetición contra Senobio Ilari Callisaya, quien una vez citado, mediante escritos que discurren de fs. 192 a 193 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepciones previas de demanda defectuosa e incompetencia, pretensión que fue resuelta en audiencia preliminar de 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 314 a 316, que declaró desistidas las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 126/2023, de 01 de junio, que cursa de fs. 319 a 321, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos, disponiendo que la parte demandada Senobio Ilari Callisaya proceda al pago total de la suma de Bs. 85.199.73, monto que corresponde al 50% de la suma total de Bs. 179.399.46 que fue cancelado por la parte demandante a la entidad financiera Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda la Primera.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Senobio Ilari Callisaya, según memorial de fs. 329 a 332, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista 679/2024, de 31 de octubre, corriente de fs. 395 a 399, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio en el que se acusa errónea aplicación del art. 365.II de la Ley N° 439; de la revisión de obrados, se advierte que de fs. 314 a 316, cursa acta de audiencia de 15 de mayo de 2023, en la que se hizo constar que la audiencia de 25 de abril de 2023, fue suspendida ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la autoridad le otorgó el plazo de tres días a efectos de justificar su no presencia; sin embargo, la parte demandada no justificó documentalmente su falta al actuado, por lo que se aplicó el art. 365.II del Código Procesal Civil; luego habiendo tomado conocimiento de tal disposición, no realizó reclamo alguno, menos interpuso recurso de impugnación, deduciéndose su acuerdo con la disposición judicial, incluso en la audiencia de 15 de mayo de 2023, tampoco justifico documentalmente su incomparecencia, por lo que al haber recién traído la impugnación en recurso de apelación, no corresponde ser acogido, por haber operado la preclusión.

Respecto a los agravios segundo y cuarto, el elemento subjetivo de la acción de repetición de pago, se centra indiscutiblemente entre el que recibe el pago y el que paga, estando este último -sea este de buena o mala fe- la repetición de lo pagado; el elemento objetivo es la existencia de un pago, y que este carezca de una causa justificada. En el caso, la parte recurrente, deduce que la parte actora no acredito su pretensión, además que la autoridad A quo, no consideró el pago de Bs. 77.858,81 que realizó antes de la interposición de la demanda, por lo que solo le correspondería cancelar Bs. 7.340,92. No es evidente lo manifestado por la parte recurrente, toda vez que se acreditó que la parte actora cumplió con la obligación contraída, más aun cuando la entidad financiera, remitió a la presente causa los extractos bancarios, así como los comprobantes de fs. 198 a 260, en los que se hace constar expresamente que quien canceló el saldo del crédito obtenido entre los ex cónyuges, fue Nelly Huentita, pues inclusive, de los elementos de prueba cursantes de fs. 131 a 177, referentes a extractos bancarios, y comprobantes de pago, no desvirtúan la pretensión de la parte actora, toda vez que son anteriores a la emisión de la Resolución 125/2019, de 21 de enero; es decir, antes de determinarse la ganancialidad de la deuda, por lo que no se advierte agravio que reparar.

Respecto al tercer agravio, referida a la errónea constancia de la fecha de Sentencia, de la revisión de obrados, a fs. 302 cursa disposición judicial de 20 de marzo de 2023, por el cual se fijó audiencia preliminar para el 25 de abril del mismo año, el que fue desarrollado conforme el acta a fs. 307 y vta., luego suspendida ante la inasistencia de la parte demandada; a fs. 312 cursa disposición judicial por el que se reprogramo la audiencia preliminar para el 15 de mayo de 2023, el que se llevó a cabo conforme al acta de fs. 314 a 316 en la que se dictó la parte dispositiva de la Sentencia, fijándose audiencia de lectura para el 01 de junio de 2023, el que fue desarrollado, conforme se tiene del acta a fs. 318; por lo que no resulta evidente la discordancia entre la fechas supra referidas, las mismas siguen un orden cronológico; sin perjuicio de lo referido, el error en la transcripción de la fecha de emisión de la Sentencia, no es causal de nulidad, como pretende la parte, más aun cuando se advirtió que no existe incoherencia entre la secuencia de actos, máxime cuando debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y por el principio de trascendencia, no es gravitante para declarar la nulidad de la resolución apelada, por lo que no existe vulneración del art. 213.II num. 8 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Senobio Ilari Callisaya, mediante memorial de fs. 455 a 460 vta., que es objeto de análisis.