AS/0410/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0410/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 42 vta., subsanado de fs. 46 a 48 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Fausta Celia Flores Puma, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 61 a 69, subsanado de fs. 75 a 80 vta. y de fs. 84 a 85 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; pretensión que mereció el Auto de 11 de agosto de 2023, corriente a fs. 101 y vta., que dispuso no ser considerada la misma por encontrarse fuera del plazo establecido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 122/2024, de 21 de agosto, que cursa de fs. 371 a 373, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez según escrito de fs. 382 a 384, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 441/2024, de 21 de noviembre, corriente de fs. 423 a 429 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En este caso, el demandante por actos intervivos, efectuó la demanda inclusive desde un inicio se hallaba improponible, máxime si la misma parte reconoce las ventas efectuadas a otras 31 personas sobre los cuales demandó cumplimiento de contradocumento, así como las relaciones contractuales de transferencia y sobre los cuales demandó cumplimiento en su efectivización, lo que resulta un contrasentido impropio e impertinente para pretender forzar a marras la concurrencia de la reivindicación, cuando el mismo demandante por confesión judicial espontanea en apelación reconoce que firmó una “Minuta de compra venta de lote de terreno” con Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo el año 2019 con quienes también firmaron un contradocumento denominado “Compromiso de compra venta de lote de terreno”, lo que no puede entenderse como errónea valoración probatoria, habida cuenta que la misma interpretación exegética del art. 1453 del Código Civil, el ahora actor omite observar y reconocer en acto propio que el mismo se desprendió del bien por efecto de la relación contractual de venta a favor de los nombrados, lo cual no procede la acción de reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez según escrito visible de fs. 440 a 443, que es objeto de análisis.