CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
En relación a lo acusado en el inciso a) sobre la violación del art. 134 del Código Procesal Civil y art. 1453 del Código Civil, toda vez que se habría demostrado el cumplimiento de los requisitos de la acción de reivindicatoria. Sin embargo, sin efectuar una correcta valoración de la prueba, los de instancia señalan que no sería propietario del lote de terreno, indicando que la propietaria sería la demandada, porque ella hubiera adquirido el lote de terreno de Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo, empero no existiría un solo documento que compruebe que los señalados hubieran vendido su lote de terreno a la demandada, cursando únicamente un documento de "Cesión de Derechos Sobre Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el Municipio de Sucre - Fase XLVIII - 2019 Chuquisaca y Subrogación de Deudor" el cual no constituye de ninguna manera una transferencia del derecho propietario, no efectuando una valoración integra de los documentos denominados “Minuta de Compraventa de Lote de Terreno” y el de “Compromiso de Compraventa de lote de terreno”, siendo que el mismo tendría una cláusula resolutoria por incumplimiento y que en función al art. 519 del Código Civil, deja nulo el documento simulado en caso de no cumplir con la cancelación del precio.
Al respecto, de la doctrina aplicable del Considerando III.1; señaló que, por la acción reivindicatoria, el propietario que ha perdido la posesión de un bien puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siempre que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, para ese efecto, debe demostrar que un tercero se encuentra en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que lo respalde.
De la revisión de obrados, se tiene que a fs. 53 y vta., cursa una Minuta de Compra Venta de lote de Terreno suscrito el 13 de abril de 2019, por el que el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo otorgó en venta real y enajenación perpetua en favor de Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo, el lote de terreno D-15, del manzano D, con una superficie de 210.57 m2, en la suma de Bs. 24.150, con su respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas efectuado ante la Notaria de Fe Pública N° 12 de la ciudad de Sucre; asimismo, de fs. 105 a 106 vta., cursa el documento privado denominado “Compromiso de Venta de Lote de Terreno”, suscrito en la misma fecha (13 de abril de 2019) y entre las mismas partes (Ángel José Miguel Espada Bustillos en calidad de vendedor y Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo, como compradores), por el que se suscribe el compromiso de venta del mismo lote de terreno esta vez por el precio libremente convenido de $us. 24.150, de los cuales se aclara que en la fecha se canceló la suma de Bs. 2.000, adquiriendo el compromiso de pagar, los compradores, el precio establecido con el préstamo obtenido tramitado ante una entidad financiera, estableciéndose en su cláusula quinta que la adquiriente podrá iniciar la construcción de su vivienda una vez obtenga el crédito y cancele en su totalidad el precio convenido, caso contrario, la minuta de transferencia quedaría nula.
De los documentos antes señalados, se tiene que las partes suscribientes llegaron a establecer un negocio jurídico de transferencia de lote de terreno, por el que el demandante, transfirió el derecho propietario del lote de terreno en favor de Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo, así como la posesión en favor de los mismos; ahora, en uso de ese derecho y posesión cedida por el demandante, los mencionados, mediante documento privado de 04 de mayo de 2022 que corre de fs. 56 a 57, reconocen en la cláusula primera su calidad de poseedores, y aclarando que tiene construida una Vivienda Social, cediendo sus derechos sobre el lote de terreno en favor de Fausta Celia Flores Puma (ahora demandada), justificando la cesión en su imposibilidad de cumplir la obligación de pago del lote de terreno, siendo la cesionaria quien a partir desde ese momento queda obligada, habilitada como la única poseedora, beneficiaria y responsable, constituyéndose como la única subrogante, autorizando a la misma realizar las gestiones ante el propietario.
De lo precedentemente expuesto, se establece que, en el caso, la parte demandante no demostró la desposesión del lote de terreno, como requisito de procedencia de la acción de reivindicación, esto pese a haber acreditado su derecho propietario a través del Folio Real N° 1.01.1.15.0002837 cursante a fs. 45; al contrario, se demostró un desprendimiento voluntario del bien objeto de reivindicación como efecto de la suscripción de los documentos antes señalados.
La parte actora, en la demanda principal, para la procedencia de la acción de reivindicación, manifestó que la demandada ingresó a su lote de terreno el año 2021, de manera clandestina e ilegal; aspecto que no llega a evidenciarse como cierto, toda vez, que la demandada, como se señaló en líneas precedentes, tomó posesión del lote de terreno, como efecto de la suscripción del documento privado de 04 de mayo de 2022 que corre de fs. 56 a 57, por el que Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo, cedieron la posesión que ostentaban en favor de la ahora demandada.
En ese entendido, la doctrina aplicable del Considerando III.3 señaló; que, los documentos privados de transferencia que se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas así no estén inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, los cuales, mientras no se invaliden judicialmente, tienen pleno valor entre los mismos, sus sucesores y causahabientes.
De lo anterior, se constata, que dicho documento privado de cesión de derechos cursante de fs. 56 a 57, se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rubricas tal como consta a fs. 55, vale decir que surte efectos entre las partes suscribientes, teniendo plena eficacia entre los mismos.
Ahora bien, de la doctrina aplicable del Considerando III.2, se advierte que es improcedente la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente, debido a que al haberse transferido la propiedad y la posesión, esa condición subsiste, en tanto esa relación contractual no se disuelva o resuelva por los medios establecidos por ley, aspecto que imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso suscrito con los compradores del bien inmueble.
En ese entendido, existiendo una relación jurídica por el que transfirió el demandante el derecho propietario del lote de terreno a través de la Minuta de 13 de abril de 2019 a favor de Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo y estos en favor de la demandada; y, en tanto la primera relación contractual no sea disuelta, existe una imposibilidad de poder restituir por medio de la reivindicación el bien, ya que el contrato señalado le es oponible al demandante por efecto del acuerdo suscrito; por lo cual, no es factible pedir la restitución del lote de terreno por el actor, sustrayendo los acuerdos que tenían, aspectos, que fueron correctamente valorados en el Auto de Vista en su considerando V.
En relación a la falta de valoración de los documentos de “Minuta de Compraventa de Lote de Terreno” y de “Compromiso de venta de lote de terreno”; el recurrente debe tener presente que el Tribunal de alzada, señaló que existe la vinculatoriedad de confesión judicial intra proceso que desacredita su pretensión de reivindicación, puesto que el actor confiesa de manera expresa (inclusive en el recurso de apelación) que el bien sobre el cual versa su pretensión, fue objeto de venta por su persona, por propia voluntad, mediante contrato en el cual intervinieron Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo en la gestión 2019; es decir, en prevalencia de la verdad material, los mencionados compraron el bien inmueble del demandante, llegando a establecer con certeza que no hubo la concurrencia de la perdida de posesión por parte del actor.
En ese contexto, el Ad quem se ha pronunciado sobre los referidos documentos del cual llega a esclarecer el desprendimiento voluntario del bien por parte del actor a favor de los nombrados, mediante una transmisión de venta.
De lo señalado, se tiene que el Tribunal de segunda instancia, en el Auto de Vista N° 441/2024 de 21 de noviembre de fs. 423 a 429, ha considerado la valoración de la prueba conforme se tiene expuesto precedentemente, otorgando las razones suficientes por las cuales el criterio del Juez resulta convincente; consecuentemente, no existe violación al art. 1453 del Código Civil, menos al art. 134 del Código Procesal Civil. Deviniendo este presunto agravio en infundado.
Finalmente, en cuanto a la cláusula resolutoria por incumplimiento del documento privado de compromiso de venta (señalado en su cláusula quinta), el recurrente debe tener presente que dicho aspecto no fue postulado en su demanda, lo cual implica que no fue un aspecto controvertido en ningún momento durante la tramitación del proceso; por lo cual, resulta lógico concluir que los de instancia no emitieron pronunciamiento alguno; por lo que, pretender poner en discusión en casación un tema no controvertido en el proceso, resulta impertinente.
En ese antecedente, éste Tribunal de casación no advierte accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
