AS/0410/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0410/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 802/2019, de 22 de agosto de 2019 señaló: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño’.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.”. (Negrillas nuestras).

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015, de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.

El Auto Supremo N° 172/2021, de 02 de marzo, señaló al respecto: “ El art. 1453 del Código Civil establece que: ‘El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, descripción normativa de defensa de la propiedad que faculta al propietario de la cosa a solicitar la restitución del bien de quien la posee indebidamente; es decir, que la acción de reivindicación está destinada a que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón de que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva); estableciendo tres presupuestos para la procedencia de la acción que nace de la norma referida, que son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado.

Definido lo anterior, se verifica que los recurrentes cuestionan que se procedió a una interpretación errada de los elementos que configuran la reivindicación descrita en el art. 1453 del Código Civil, al no considerarse documentos de recibos de pago del inmueble; correspondiendo realizar análisis de los tres presupuestos de la acción de reivindicación antes descrita. En ese contexto, se verifica que Rubén Ramírez Aguirre, conforme folio real con Matrícula Computarizada Nº 4011010017897, columna A, asiento 3, cuenta con derecho propietario del inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga; además que, por la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 927 a 928 vta., se verifica que se determinó la identidad del inmueble; no existiendo en estos dos presupuestos contradicción.

Respecto al último presupuesto que la posesión de la cosa debe ser por el demandado, se debe enfatizar que dicha posesión debe ser indebida, pues no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un detentador que ingresó mediante una relación contractual y la misma aun esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues de antecedentes se verifica que los demandados Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández tomaron posesión del bien inmueble como efecto del compromiso de venta del referido inmueble suscrito entre los demandados con Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández, conforme demuestra el documento privado de 02 de marzo de 2000 cursante a fs. 21 y vta., por lo que, esa relación contractual existente de compromiso de venta del inmueble permitió la posesión de una fracción del inmueble por los demandados que, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos en ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso suscrito con los compradores del inmueble. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: ‘Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor’.

En esta circunstancia, resultaba inviable tutelar la reivindicación porque en proceso se estableció la existencia de ese compromiso de venta realizado entre las partes contendientes que, al ser oponible frente el demandante, indefectiblemente debió disolverse con carácter previo, siendo inadecuada la pretensión principal al pretender una reivindicación simple del inmueble”.

III.3. Documento privado tiene eficacia entre partes.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 346/2019, de fecha 03 de abril, dejó establecido: “…en el Auto Supremo Nº 754/2015 – L de 4 de septiembre, se razonó del siguiente modo: En el caso de Autos, si bien la parte actora demostró que el recurrente se encuentra en posesión de todo el bien inmueble, así como la identificación del mismo, empero en lo que respecta al derecho de dominio, éste si bien demostró mediante el Testimonio Nº 4100 de Derechos Reales que Fenelon Montero en fecha 28 de junio de 1985 les transfirió a las partes en contienda el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0039866 a nombre de los dos propietarios, empero no menos cierto resulta ser el hecho que mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1997 y el otro de fecha 20 de octubre de 2007, los cuales se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas, que el actor vendió al recurrente la parte del inmueble que le correspondía, es decir 195,68 mts2. los cuales constituyen el 50% del total del inmueble (fs. 16 a 18 y fs. 26 a 27); documentos, de los cuales el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia realizó una incorrecta valoración, por lo que sobre el particular corresponde señalar que el análisis realizado por los de instancia respecto a dichos medios probatorios, es decir que al no haber sido registrados en Derechos Reales se mantendría latente el derecho propietario de ambas partes, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el art. 1538 del Sustantivo Civil, que refiere que: ‘I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.’ De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, los documentos privados que se encuentran debidamente reconocidos, si bien no se encuentran inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como el demandado, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que, para que dichos documentos surtan plenos efectos, no resulta necesario que se encuentren registrados en Derechos Reales, pues tal y como lo señala el párrafo III de la norma citada precedentemente, al ser los documentos de fecha 7 de febrero de 1997 y de fecha 20 de octubre de 2007, actos por el cual Darvey Nestel Arancibia Benavides transfirió 195,68 mts2. del inmueble objeto de la litis al ahora recurrente Gabriel Arancibia Benavides, es decir un acto por el cual se transfirió un Derecho Real y si bien los mismos no fueron inscritos en Derechos Reales, estos surten efectos entre las partes contratantes, (…)en virtud a los documentos privados debidamente reconocidos, citados supra, se constituye en el propietario de la totalidad del bien inmueble, por haber adquirido el otro 50% del actor principal, que ahora pese a la venta realizada, pretende reivindicar la parte que fue vendida, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación es que quien pretenda dicha acción demuestre el dominio que tiene sobre la cosa, extremo que en el caso de autos no ocurrió conforme a los documentos privados de fecha 7 de febrero de 1997 y el de fecha 20 de Octubre de 2007, los cuales mientras no se invaliden tienen plena vigencia entre las partes”. (Las negrillas son nuestra).