TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0415/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: LP-5-25-S
Partes: Jaime Jesús Alvarado Pérez, por si y en representación de Enmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Perez y Paola Alvarado Pérez c/Lidia Apaza Mamani.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de asiento registral, la rehabilitación de asiento de la Matrícula N° 201.099.0091607, reivindicación y alternativamente nulidad de la inscripción por faltar requisitos esenciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1319 a 1325 vta., interpuesto por, Jaime Jesús Alvarado Pérez, contra el Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, que corre de fs. 1299 a 1301, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad escrituras públicas, cancelación de asiento registral, la rehabilitación de asiento de la Matrícula N° 201.099.0091607, reivindicación y alternativamente nulidad de la inscripción por faltar requisitos esenciales, seguido por Jaime Jesús Alvarado Pérez por sí y en representación de Enmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Pérez y Paola Alvarado Pérez contra Lidia Apaza Mamani; la contestación a. 1329 y vta.; el Auto de concesión de 1 de noviembre de 2024, visible a fs. 1331; el Auto Supremo de admisión N° 034/2025-RA, de 24 de enero, obrante de fs. 1337 a 1338 vta. todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime Jesús Alvarado Pérez, mediante escrito que cursa de fs. 81 a 94 y subsanación de fs. 283 a 284, planteó demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, cancelación de asiento registral, la rehabilitación de asiento de la Matrícula N° 201.099.0091607, reivindicación y alternativamente nulidad de la inscripción por faltar requisitos esenciales contra Lidia Apaza Mamani; quién una vez citada, respondió negativamente, mediante memorial saliente de fs. 385 a 388 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 956/2023, de 16 de noviembre, cursante de fs. 1238 a 1246 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda opuesta por Jaime Jesús Alvarado Pérez por sí y en representación de Emmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Pérez y Paola Alvarado Pérez en su calidad de herederos de German Isidro Alvarado Arratia y en consecuencia se dispone declarar nulo y sin valor legal las Escrituras Públicas N° 813/210 y N° 827/2010 de fechas: 15 y 20 de diciembre de 2010 y ejecutoriada que fuere la Sentencia ofíciese a los actuales Notarios de Fe Pública tenedores de los archivos para su respectiva cancelación de los asientos A-3 y A-4. A nombre Lidia Apaza Mamani y la rehabilitación del asiento A-1 de la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0091607 a nombre de German Isidro Alvarado Arratia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Apaza Mamani, mediante escrito que cursa a fs. 1283 a 1286 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, que corre de fs. 1299 a 1301, que ANULÓ obrados hasta fs. 1186. Mediante Auto de Complementación de 16 de septiembre de 2024 visible a fs. 1305 se dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, en base a los siguientes argumentos:
Que, el demandante pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 813/2010 de 15 de diciembre, contrato de venta realizado entre Ángel Bustamante Quispe y Lidia Apaza Mamani sobre el bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607; por lo que el demandante debió dirigir la demanda contra ambos suscribientes, solo figurando uno de ellos en el presente proceso, debiéndose emplazar al ausente, en debida aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil, en tal sentido corresponde incluir por el Juez de grado a la litis a Ángel Bustamante Quispe.
Que, el Juez A quo debe considerar que dentro de la fijación del objeto del proceso y del objeto de la prueba realizada en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2023 de fs. 1186 a 1190 vta., no se introdujo todas las pretensiones omitiendo señalar que la parte demandante indica la nulidad de actos contenidos en Escrituras Públicas solicitando rehabilitar el asiento A-1 y no así el asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607, además de no introducir la pretensión de reivindicación y tampoco la pretensión de la nulidad del asiento A-3 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales para su inscripción, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada.
3. Fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Jaime Jesús Alvarado Pérez, mediante escrito cursante de fs. 1319 a 1325 vta., medio de impugnación, que es materia de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación manifestó:
a) Que, el Auto de Vista en relación a la incorporación de Ángel Bustamante Quispe, no contempló la prueba arrimada a la causa, siendo que el nombrado en la gestión 2009 despojó a través de documentos falsos la propiedad de su padre, gestionándose en proceso judicial la nulidad del título propietario del mismo por Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 553 a 557, complementada por Auto de fs. 559 y ejecutoriada por Auto cursante a fs. 574; es decir, al tenerse nulo y sin valor legal el titulo de propiedad de Ángel Bustamante Quispe este no pudo transferir la propiedad de su padre a la actual demandada Lidia Apaza Mamani; en el mismo sentido, no puede aludirse interés alguno por el nombrado Ángel Bustamante Quispe o que la Sentencia pudiera afectarse al no tener este último ningún derecho sobre el bien inmueble; por lo que, consideró que se ha realizado una incorrecta interpretación de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, además de no considerar los principios que rigen las nulidades procesales como el del trascendencia.
b) Que, la resolución de segunda instancia, al disponer la nulidad de obrados hasta audiencia preliminar por no haberse integrado al objeto del proceso, las pretensiones de reivindicación y nulidad de registro del asiento A-3 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales para su inscripción, no contemplo que las mismas eran accesorias a su demanda principal de nulidad de las Escrituras Públicas N° 813/2010 y N° 827/2010, a través de las cuales se solicita justamente la cancelación de los asientos A-3 y A-4 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607, que por efecto de la nulidad de dichas escrituras, no existe razón por la que la demandada tenga posesión del bien inmueble de propiedad de su familia, careciendo en tal sentido de trascendencia la nulidad planteada por el Tribunal ad quem, en el mismo sentido no se consideró que todas sus pretensiones fueron admitidas, corridas en traslado y contestadas por la parte demandada; por lo que, no existiría vulneración a su derecho a la defensa, teniéndose presente que la omisión generada en audiencia preliminar no fue reclamada en dicha etapa, menos en apelación, habiéndose convalidado el acto y precluido su derecho de reclamo además de haberse cumplido con la finalidad del acto viciado, citando para el efecto precedentes constitucionales sobre la aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales.
Fundamentos por los cuales, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que este ingrese al análisis de la apelación de la parte demandada.
2. Contestación al recurso de casación:
Lidia Apaza Mamani, responde al recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 1329 y vta., señalando en lo principal que:
Que la resolución de segunda instancia hubiera aplicado correctamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, prevaleciendo su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, además del art. 178 de la misma norma suprema.
Por lo que, solicitó se declare inadmisible el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales, debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto judicial en las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En el mismo sentido el Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril, estableció: “En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sustentar que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”
De dicho entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3, de 03 de octubre, señaló: “Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 1268/2010-R, de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la Sentencia Constitucional N° 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (las negrillas son nuestras) (Sentencia Constitucional N° 0435/2007-R, N° 0722/2007-R y N° 0768/2007-R, entre otras).
III.2. Principio de preclusión y convalidación.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. (Las negrillas nos corresponde).
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018, de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. (Las negrillas nos corresponde).
Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: “En sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas…”. (Las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al principio de convalidación el Auto Supremo: N° 439/2023, de 18 de mayo, en su doctrina legal aplicable señalo: “Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.” (Las negrillas nos corresponden).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) El recurrente acusó que, el Auto de Vista en relación a la incorporación de Ángel Bustamante Quispe, no contempló la prueba arrimada a la causa, siendo que el nombrado en la gestión 2009 despojó a través de documentos falsos la propiedad de su padre, gestionándose en proceso judicial la nulidad del título propietario del mismo por Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 553 a 557, complementada por Auto de fs. 559 y ejecutoriada por Auto cursante a fs. 574; es decir, no puede aludirse interés alguno por el nombrado Ángel Bustamante Quispe en la presente causa o que la Sentencia pudiera afectarle al no tener este último ningún derecho sobre el bien inmueble; por lo que, consideró que se ha realizado una incorrecta interpretación de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, además de no considerar los principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia.
Sobre el tema conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 de la presente resolución el principio de trascendencia, es uno de los principios que rige las nulidades procesales; por el cual, no es viable sostener la nulidad por nulidad en resguardo de las formalidades del proceso, sin que la autoridad jurisdiccional pueda establecer la relevancia de la protección de los derechos supuestamente vulnerados; es decir, que este último tiene la obligación de establecer si la nulidad dispuesta a de tener incidencia o no en la decisión de fondo de la causa; por lo que de no ser así carecería de absoluta trascendencia o relevancia.
En tal sentido en el caso de autos, el Tribunal de alzada a través de la resolución actualmente impugnada sostiene que habiéndose interpuesto acción judicial de nulidad de la Escritura Pública N° 813/2010 de 15 de diciembre; por el cual, Ángel Bustamante Quispe transfirió a Lidia Apaza Mamani el bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 de propiedad de los demandantes, correspondía a estos últimos no solamente demandar a Lidia Apaza Mamani, sino también impetrar su acción en contra Ángel Bustamante Quispe; aspecto que debió ser observado por el Juez de grado en audiencia preliminar disponiendo su integración a la causa como litis consorte necesario pasivo; por lo que, dispone la nulidad de obrados hasta dicha etapa procesal.
Decisión asumida por el Tribunal de alzada, sin contemplar los antecedentes de la causa y las pruebas arrimadas a la misma; considerando que conforme lo señalaron los demandantes en su demanda de fs. 81 a 94; su padre German Isidro Alvarado (+) a través de Escritura Pública N° 452/1993 de 08 de abril, adquiere en calidad de compraventa de sus anteriores propietarios, un inmueble ubicado en la Calle Chuquisaca N° 142, de la Zona San Sebastián, registrado en aquel entonces bajo Partida N° 01208254 que luego obtiene el registro en el Folio Real Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-1, bien inmueble que llega a poseer hasta la gestión 2009, donde ingresa como inquilina Lidia Apaza Mamani; posteriormente, aparece Ángel Bustamante Quispe manifestando ser propietario del referido bien inmueble a través de transferencia que se realizó por Escritura Pública N° 34/2002 de 29 de enero, registrada en la misma Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-2, del señalado bien inmueble.
Enterado su padre de la irregular transferencia generada a través de la Escritura Pública N° 34/2002, decide interponer acción penal en contra de Ángel Bustamante Quispe por el delito de uso de instrumento falsificado, consiguiendo en dicha causa una sentencia condenatoria, al mismo tiempo gestionó una acción civil de anulabilidad de Escritura Pública, cancelación, rehabilitación de partida en Derechos Reales y reivindicación logrando la emisión de la Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, que declaró probada su demanda ordenando la anulación de la Escritura Pública N° 34/2002, (que resultó ser falsa), la cancelación del registro Asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 y la rehabilitación del Asiento A-1 (de propiedad de su padre), Sentencia complementada por Auto de fecha 29 de octubre del 2011, donde se dispuso la reivindicación del total del inmueble ubicado en la Calle Chuquisaca N° 142, de la zona San Sebastián en favor de su padre; Sentencia que fuera ejecutoriada por Auto de 07 de mayo de 2012.
Posteriormente en ejecución de Sentencia (desapoderamiento), se apersona Lidia Apaza Mamani manifestando que fuera propietaria del referido bien inmueble a través de transferencia que le habría generado Ángel Bustamante Quispe a su persona por Escritura Pública N° 813/2010, de 15 de diciembre, transferencia registrada en la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-3, además del registro de un reconocimiento de gravamen establecido a través de la Escritura Pública N° 827/2010 de 20 de diciembre, inscrito en la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-4, últimas de las cuales en la presente causa pretenden su nulidad, cancelación de registros, rehabilitación de asiento anterior y reivindicación de bien inmueble.
Ahora bien, los argumentos desarrollados por los demandantes se tienen por acreditados; por cuanto, en relación al proceso penal este se probó por documentales de fs. 56 a 79 (Sentencia condenatoria en contra de Ángel Bustamante Quispe por el delito de uso de instrumento falsificado); por otro lado, en relación a la causa civil instaurada en contra de Ángel Bustamante Quispe, por el cual se anuló la Escritura Pública N° 34/2002 y consecuentemente se ordenó la cancelación del registro Asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607, esta se tiene por acreditado por Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 553 a 557, ejecutoriada a través de Auto de 07 de mayo de 2012 obrante a fs. 574 y vta., documentales que evidentemente no fueron consideradas por las autoridades de segunda instancia al pretender en la presente causa la incorporación de Ángel Bustamante Quispe, sin considerar que este último, ya no tiene vinculación alguna con el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 142, de la zona san Sebastián, mismo que es objeto de los documentos de Escritura Pública N° 813/2010 de 15 de diciembre y Escritura Pública N° 827/2010; en tal sentido, mal podría aludirse legitimación pasiva alguna de este en relación a la presente causa, mas aun cuando del relato de los hechos y de prueba desarrollada se acreditó, que la presente causa de nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reivindicación no ha de afectar a este último, se reitera, por no tener vinculación alguna con el inmueble del que son objeto las señaladas escrituras de las cuales se pretende en la presente causa su nulidad, careciendo en tal sentido de trascendencia y relevancia su participación en el presente proceso; por lo que, es evidente el reclamo del recurrente sobre la errónea interpretación de los art. 48 y 49 del Código Procesal Civil, además de la omisión de la aplicación del principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, aspecto que corresponde sea subsanado por este Tribunal de casación.
b) El recurrente señaló que, la resolución de segunda instancia, al disponer la nulidad de obrados hasta audiencia preliminar por no haberse integrado al objeto del proceso, las pretensiones de reivindicación y nulidad de registro del asiento A-3 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales para su inscripción, no contempló que las mismas eran accesorias a su demanda principal de nulidad de las Escrituras Públicas N° 813/2010 y N° 827/2010 a través de las cuales se solicitó justamente la cancelación de los asientos A-3 y A-4 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607, que por efecto de la nulidad de dichas escrituras no existe razón por la que la demandada tenga posesión del bien inmueble de propiedad de su familia, careciendo en tal sentido de trascendencia la nulidad planteada por el Tribunal ad quem, en el mismo sentido no se consideró que todas sus pretensiones fueron admitidas, corridas en traslado y contestadas por la parte demandada; por lo que, no existe vulneración a su derecho a la defensa, teniéndose presente que la omisión generada en audiencia preliminar no fue reclamada en dicha etapa, menos en apelación, habiéndose convalidado el acto y precluido su derecho de reclamo además de haberse cumplido con la finalidad del acto viciado citando para el efecto precedentes constitucionales sobre la aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto será adecuado remitirnos a la doctrina desarrollada en el Considerando III.2, el cual alude a la debida aplicación de los principios de convalidación y preclusión que rigen a las nulidades procesales; toda vez, que se encuentra restringido que las autoridades judiciales retrotraigan etapas concluidas en el proceso a través de nulidades que no hubieran sido reclamadas oportunamente; por cuanto rige el principio de preclusión, el cual opera a la conclusión de las etapas procesales y el vencimiento de los plazos en los que puede devenir o habilitarse un reclamo, generándose la convalidación de actos viciados por la parte afectada ante su no oportuna impugnación.
En tal sentido en el caso presente de la revisión del acta de audiencia preliminar de fs. 1186 a 1190 vta; puede establecerse que si bien la autoridad de origen, no estableció como objeto del proceso las demás pretensiones de reivindicación y nulidad de inscripción del asiento A-3 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales; dichos defectos no fueron objeto de reclamo alguno por la demandada Lidia Apaza Mamani, ni su defensa técnica en dicha etapa procesal, menos en apelación de Sentencia; por lo que, mal puede traerlo en debate de oficio el Tribunal de alzada, último que no contempló los principios de preclusión y convalidación antes desarrollados.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta, que si bien las pretensiones accesorias de la parte demandante, no fueron consignadas en la audiencia preliminar, cuando se determinó el objeto del proceso; las mismas fueron admitidas y corridas en traslado por Auto de 05 de abril de 2023 cursante a fs. 339 de obrados, además de contestadas por la parte demandada a través de memorial de fs. 385 a 388 vta; por lo que, no se tiene por acreditado la afectación al derecho a la defensa como señala el Tribunal de alzada, careciendo en consecuencia en el mismo sentido de trascendencia la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia conforme lo desarrollado en el Considerando III.1 de la presente resolución.
Por último, corresponde señalar que el argumento del Tribunal Ad quem, en sentido que la Sentencia aludiría la rehabilitación del Asiento A-2 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607; cuando se hubiera solicitado la habilitación del Asiento A-1 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607; no es correcto, toda vez que de la revisión de la demanda de fs. 81 a 94, la parte demandante solicitó textualmente: “LA NULIDAD de; la Escritura Pública Nro. 813/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010 (…).
NULIDAD de la Escritura Pública Nro. 827/2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, (…).
…SE ORDENE LA CANCELACION de los asientos A-3 y A-4, de la columna “A” (TITULARIDAD DE DOMINIO) del Folio Real con Matrícula Nro. 2010990091607 VIGENTE, correspondiente a los registros de dichos instrumentos, cuya nulidad se pide, REHABILITACION DE ASIENTO ANTERIOR…” (Las negrillas nos pertenecen), aspecto comprendido por la autoridad de origen quien por Sentencia N° 956/2023 de 16 de noviembre, cursante de fs. 1238 a 1246 vta., de forma concreta en su parte dispositiva ordenó: “DECLARAR NULO Y SIN VALOR LEGAL las Escrituras Públicas N°. 813/2010 y N° 827/2010 de fechas: 15 y 20 de diciembre de 2010, y (…), la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 a nombre de LIDIA APAZA MAMANI y la rehabilitación del Asiento A-1 de la matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0091607 a nombre de GERMAN ISIDRO ALVARADO ARRATIA…” (Las negrillas nos corresponden); Por lo que no existiría error al respeto.
En tal sentido siendo evidentes los reclamos generados por el recurrente corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma establecida en el art. 220.III num 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, que corre de fs. 1299 a 1301, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo ingrese al análisis de fondo de los argumentos explanados en el recurso de apelación de fs. 1283 a 1286 vta., bajo el debido cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil.
Sin multa por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.