AS/0415/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0415/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jaime Jesús Alvarado Pérez, mediante escrito que cursa de fs. 81 a 94 y subsanación de fs. 283 a 284, planteó demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, cancelación de asiento registral, la rehabilitación de asiento de la Matrícula N° 201.099.0091607, reivindicación y alternativamente nulidad de la inscripción por faltar requisitos esenciales contra Lidia Apaza Mamani; quién una vez citada, respondió negativamente, mediante memorial saliente de fs. 385 a 388 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 956/2023, de 16 de noviembre, cursante de fs. 1238 a 1246 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda opuesta por Jaime Jesús Alvarado Pérez por sí y en representación de Emmanuel David Alvarado Pérez, Cris María Alvarado Pérez y Paola Alvarado Pérez en su calidad de herederos de German Isidro Alvarado Arratia y en consecuencia se dispone declarar nulo y sin valor legal las Escrituras Públicas N° 813/210 y N° 827/2010 de fechas: 15 y 20 de diciembre de 2010 y ejecutoriada que fuere la Sentencia ofíciese a los actuales Notarios de Fe Pública tenedores de los archivos para su respectiva cancelación de los asientos A-3 y A-4. A nombre Lidia Apaza Mamani y la rehabilitación del asiento A-1 de la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0091607 a nombre de German Isidro Alvarado Arratia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Apaza Mamani, mediante escrito que cursa a fs. 1283 a 1286 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, que corre de fs. 1299 a 1301, que ANULÓ obrados hasta fs. 1186. Mediante Auto de Complementación de 16 de septiembre de 2024 visible a fs. 1305 se dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, en base a los siguientes argumentos:

Que, el demandante pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 813/2010 de 15 de diciembre, contrato de venta realizado entre Ángel Bustamante Quispe y Lidia Apaza Mamani sobre el bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607; por lo que el demandante debió dirigir la demanda contra ambos suscribientes, solo figurando uno de ellos en el presente proceso, debiéndose emplazar al ausente, en debida aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil, en tal sentido corresponde incluir por el Juez de grado a la litis a Ángel Bustamante Quispe.

Que, el Juez A quo debe considerar que dentro de la fijación del objeto del proceso y del objeto de la prueba realizada en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2023 de fs. 1186 a 1190 vta., no se introdujo todas las pretensiones omitiendo señalar que la parte demandante indica la nulidad de actos contenidos en Escrituras Públicas solicitando rehabilitar el asiento A-1 y no así el asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607, además de no introducir la pretensión de reivindicación y tampoco la pretensión de la nulidad del asiento A-3 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales para su inscripción, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada.

3. Fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Jaime Jesús Alvarado Pérez, mediante escrito cursante de fs. 1319 a 1325 vta., medio de impugnación, que es materia de análisis.