CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) El recurrente acusó que, el Auto de Vista en relación a la incorporación de Ángel Bustamante Quispe, no contempló la prueba arrimada a la causa, siendo que el nombrado en la gestión 2009 despojó a través de documentos falsos la propiedad de su padre, gestionándose en proceso judicial la nulidad del título propietario del mismo por Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 553 a 557, complementada por Auto de fs. 559 y ejecutoriada por Auto cursante a fs. 574; es decir, no puede aludirse interés alguno por el nombrado Ángel Bustamante Quispe en la presente causa o que la Sentencia pudiera afectarle al no tener este último ningún derecho sobre el bien inmueble; por lo que, consideró que se ha realizado una incorrecta interpretación de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, además de no considerar los principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia.
Sobre el tema conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 de la presente resolución el principio de trascendencia, es uno de los principios que rige las nulidades procesales; por el cual, no es viable sostener la nulidad por nulidad en resguardo de las formalidades del proceso, sin que la autoridad jurisdiccional pueda establecer la relevancia de la protección de los derechos supuestamente vulnerados; es decir, que este último tiene la obligación de establecer si la nulidad dispuesta a de tener incidencia o no en la decisión de fondo de la causa; por lo que de no ser así carecería de absoluta trascendencia o relevancia.
En tal sentido en el caso de autos, el Tribunal de alzada a través de la resolución actualmente impugnada sostiene que habiéndose interpuesto acción judicial de nulidad de la Escritura Pública N° 813/2010 de 15 de diciembre; por el cual, Ángel Bustamante Quispe transfirió a Lidia Apaza Mamani el bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 de propiedad de los demandantes, correspondía a estos últimos no solamente demandar a Lidia Apaza Mamani, sino también impetrar su acción en contra Ángel Bustamante Quispe; aspecto que debió ser observado por el Juez de grado en audiencia preliminar disponiendo su integración a la causa como litis consorte necesario pasivo; por lo que, dispone la nulidad de obrados hasta dicha etapa procesal.
Decisión asumida por el Tribunal de alzada, sin contemplar los antecedentes de la causa y las pruebas arrimadas a la misma; considerando que conforme lo señalaron los demandantes en su demanda de fs. 81 a 94; su padre German Isidro Alvarado (+) a través de Escritura Pública N° 452/1993 de 08 de abril, adquiere en calidad de compraventa de sus anteriores propietarios, un inmueble ubicado en la Calle Chuquisaca N° 142, de la Zona San Sebastián, registrado en aquel entonces bajo Partida N° 01208254 que luego obtiene el registro en el Folio Real Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-1, bien inmueble que llega a poseer hasta la gestión 2009, donde ingresa como inquilina Lidia Apaza Mamani; posteriormente, aparece Ángel Bustamante Quispe manifestando ser propietario del referido bien inmueble a través de transferencia que se realizó por Escritura Pública N° 34/2002 de 29 de enero, registrada en la misma Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-2, del señalado bien inmueble.
Enterado su padre de la irregular transferencia generada a través de la Escritura Pública N° 34/2002, decide interponer acción penal en contra de Ángel Bustamante Quispe por el delito de uso de instrumento falsificado, consiguiendo en dicha causa una sentencia condenatoria, al mismo tiempo gestionó una acción civil de anulabilidad de Escritura Pública, cancelación, rehabilitación de partida en Derechos Reales y reivindicación logrando la emisión de la Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, que declaró probada su demanda ordenando la anulación de la Escritura Pública N° 34/2002, (que resultó ser falsa), la cancelación del registro Asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 y la rehabilitación del Asiento A-1 (de propiedad de su padre), Sentencia complementada por Auto de fecha 29 de octubre del 2011, donde se dispuso la reivindicación del total del inmueble ubicado en la Calle Chuquisaca N° 142, de la zona San Sebastián en favor de su padre; Sentencia que fuera ejecutoriada por Auto de 07 de mayo de 2012.
Posteriormente en ejecución de Sentencia (desapoderamiento), se apersona Lidia Apaza Mamani manifestando que fuera propietaria del referido bien inmueble a través de transferencia que le habría generado Ángel Bustamante Quispe a su persona por Escritura Pública N° 813/2010, de 15 de diciembre, transferencia registrada en la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-3, además del registro de un reconocimiento de gravamen establecido a través de la Escritura Pública N° 827/2010 de 20 de diciembre, inscrito en la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 Asiento A-4, últimas de las cuales en la presente causa pretenden su nulidad, cancelación de registros, rehabilitación de asiento anterior y reivindicación de bien inmueble.
Ahora bien, los argumentos desarrollados por los demandantes se tienen por acreditados; por cuanto, en relación al proceso penal este se probó por documentales de fs. 56 a 79 (Sentencia condenatoria en contra de Ángel Bustamante Quispe por el delito de uso de instrumento falsificado); por otro lado, en relación a la causa civil instaurada en contra de Ángel Bustamante Quispe, por el cual se anuló la Escritura Pública N° 34/2002 y consecuentemente se ordenó la cancelación del registro Asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0091607, esta se tiene por acreditado por Sentencia N° 258/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 553 a 557, ejecutoriada a través de Auto de 07 de mayo de 2012 obrante a fs. 574 y vta., documentales que evidentemente no fueron consideradas por las autoridades de segunda instancia al pretender en la presente causa la incorporación de Ángel Bustamante Quispe, sin considerar que este último, ya no tiene vinculación alguna con el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 142, de la zona san Sebastián, mismo que es objeto de los documentos de Escritura Pública N° 813/2010 de 15 de diciembre y Escritura Pública N° 827/2010; en tal sentido, mal podría aludirse legitimación pasiva alguna de este en relación a la presente causa, mas aun cuando del relato de los hechos y de prueba desarrollada se acreditó, que la presente causa de nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reivindicación no ha de afectar a este último, se reitera, por no tener vinculación alguna con el inmueble del que son objeto las señaladas escrituras de las cuales se pretende en la presente causa su nulidad, careciendo en tal sentido de trascendencia y relevancia su participación en el presente proceso; por lo que, es evidente el reclamo del recurrente sobre la errónea interpretación de los art. 48 y 49 del Código Procesal Civil, además de la omisión de la aplicación del principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, aspecto que corresponde sea subsanado por este Tribunal de casación.
b) El recurrente señaló que, la resolución de segunda instancia, al disponer la nulidad de obrados hasta audiencia preliminar por no haberse integrado al objeto del proceso, las pretensiones de reivindicación y nulidad de registro del asiento A-3 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales para su inscripción, no contempló que las mismas eran accesorias a su demanda principal de nulidad de las Escrituras Públicas N° 813/2010 y N° 827/2010 a través de las cuales se solicitó justamente la cancelación de los asientos A-3 y A-4 sobre el inmueble con registro N° 2.01.0.99.0091607, que por efecto de la nulidad de dichas escrituras no existe razón por la que la demandada tenga posesión del bien inmueble de propiedad de su familia, careciendo en tal sentido de trascendencia la nulidad planteada por el Tribunal ad quem, en el mismo sentido no se consideró que todas sus pretensiones fueron admitidas, corridas en traslado y contestadas por la parte demandada; por lo que, no existe vulneración a su derecho a la defensa, teniéndose presente que la omisión generada en audiencia preliminar no fue reclamada en dicha etapa, menos en apelación, habiéndose convalidado el acto y precluido su derecho de reclamo además de haberse cumplido con la finalidad del acto viciado citando para el efecto precedentes constitucionales sobre la aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto será adecuado remitirnos a la doctrina desarrollada en el Considerando III.2, el cual alude a la debida aplicación de los principios de convalidación y preclusión que rigen a las nulidades procesales; toda vez, que se encuentra restringido que las autoridades judiciales retrotraigan etapas concluidas en el proceso a través de nulidades que no hubieran sido reclamadas oportunamente; por cuanto rige el principio de preclusión, el cual opera a la conclusión de las etapas procesales y el vencimiento de los plazos en los que puede devenir o habilitarse un reclamo, generándose la convalidación de actos viciados por la parte afectada ante su no oportuna impugnación.
En tal sentido en el caso presente de la revisión del acta de audiencia preliminar de fs. 1186 a 1190 vta; puede establecerse que si bien la autoridad de origen, no estableció como objeto del proceso las demás pretensiones de reivindicación y nulidad de inscripción del asiento A-3 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607 por faltar requisitos esenciales; dichos defectos no fueron objeto de reclamo alguno por la demandada Lidia Apaza Mamani, ni su defensa técnica en dicha etapa procesal, menos en apelación de Sentencia; por lo que, mal puede traerlo en debate de oficio el Tribunal de alzada, último que no contempló los principios de preclusión y convalidación antes desarrollados.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta, que si bien las pretensiones accesorias de la parte demandante, no fueron consignadas en la audiencia preliminar, cuando se determinó el objeto del proceso; las mismas fueron admitidas y corridas en traslado por Auto de 05 de abril de 2023 cursante a fs. 339 de obrados, además de contestadas por la parte demandada a través de memorial de fs. 385 a 388 vta; por lo que, no se tiene por acreditado la afectación al derecho a la defensa como señala el Tribunal de alzada, careciendo en consecuencia en el mismo sentido de trascendencia la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia conforme lo desarrollado en el Considerando III.1 de la presente resolución.
Por último, corresponde señalar que el argumento del Tribunal Ad quem, en sentido que la Sentencia aludiría la rehabilitación del Asiento A-2 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607; cuando se hubiera solicitado la habilitación del Asiento A-1 del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0091607; no es correcto, toda vez que de la revisión de la demanda de fs. 81 a 94, la parte demandante solicitó textualmente: “LA NULIDAD de; la Escritura Pública Nro. 813/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010 (…).
NULIDAD de la Escritura Pública Nro. 827/2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, (…).
…SE ORDENE LA CANCELACION de los asientos A-3 y A-4, de la columna “A” (TITULARIDAD DE DOMINIO) del Folio Real con Matrícula Nro. 2010990091607 VIGENTE, correspondiente a los registros de dichos instrumentos, cuya nulidad se pide, REHABILITACION DE ASIENTO ANTERIOR…” (Las negrillas nos pertenecen), aspecto comprendido por la autoridad de origen quien por Sentencia N° 956/2023 de 16 de noviembre, cursante de fs. 1238 a 1246 vta., de forma concreta en su parte dispositiva ordenó: “DECLARAR NULO Y SIN VALOR LEGAL las Escrituras Públicas N°. 813/2010 y N° 827/2010 de fechas: 15 y 20 de diciembre de 2010, y (…), la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 a nombre de LIDIA APAZA MAMANI y la rehabilitación del Asiento A-1 de la matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0091607 a nombre de GERMAN ISIDRO ALVARADO ARRATIA…” (Las negrillas nos corresponden); Por lo que no existiría error al respeto.
En tal sentido siendo evidentes los reclamos generados por el recurrente corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma establecida en el art. 220.III num 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
