CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó:
a) Violación indebida e incorrecta interpretación de la ley; toda vez que, el Auto de Vista N° 07/2022, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante el cual determinó confirmar el Auto de 5 de agosto de 2021, así como la Resolución N° 151/2022 dictada dentro de la Acción de Amparo Constitucional, de ninguna manera implica la invalidez del poder que le otorga la empresa demandada, al no existir dentro de estas resoluciones fundamentos valederos que refuten y desmientan lo establecido por las normas aplicables al caso, pues el deber del Tribunal Superior es pronunciarse y la falta de éste, vulnera el principio de cosa juzgada. La omisión de pronunciamiento sobre los citados fallos vulnera el derecho al debido proceso el cual puede dar lugar a la nulidad de las resoluciones emitidas.
b) El Tribunal de instancia no realizó un análisis y valoración jurídico objetivo; toda vez que, mediante memorial de 27 de agosto de 2021 cursante a fs. 131, en calidad de apoderado de la empresa demandada, se apersonó dentro del plazo interponiendo excepciones de incompetencia del juzgador y demanda defectuosamente propuesta, respondiendo de igual manera de forma negativa los argumentos de la demanda, siendo un error señalar que no existió apersonamiento por parte de la empresa demandada aspecto verificable de la revisión de la causa, apersonamiento que de ninguna manera podría ser soslayado en base a los argumentos expuestos, respecto a la personería de la parte demandada donde se alega que los actos procesales realizados por el representante legal fueron dejados sin efecto a fs. 117 debido a que el Poder N° 375/2020 habría sido otorgado por Martin Biggemann Tejero, quien ya no era representante legal de la empresa demandada; toda vez que, el señalado poder sería totalmente valido y legal, situación refrendada con la certificación emitida por SEPREC que establecería la vigencia del poder y que este fue otorgado por la empresa demandada, motivo por el cual se encuentra inscrito en el registro de comercio.
c) Declarar rebelde a la institución que representa como apoderado es incongruente e ilegal, cuando en obrados existe la respuesta a la demanda mediante poder admitido por las partes; además, de no existir ningún reclamo acerca de la representación en el proceso, en atención a ello tanto el proceder de la autoridad A quo como el Auto de Vista recurrido, ratifican la violación, causando un enorme agravio.
d) Al negar el mandato otorgado a su favor por la empresa que representa, la autoridad de segunda instancia ha negado el acceso a la justicia, extremo que no fue enmendado ni valorado por el Auto de Vista, vulnerando el derecho fundamental como es el derecho a la justicia y derecho a la defensa.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se anule o se case el Auto de Vista y en definitiva se declare probada la demanda interpuesta.
2. De la contestación al recurso de casación
- En base a la documentación arrimada en el proceso, se tiene que el represéntate legal de la empresa es Sergio Antonio Biggemann Tejero, quien contaba con la prerrogativa de asumir defensa a nombre de la empresa demandada Pioneer Minning inc. Bolivia, la misma que fue citada en dos oportunidades en su domicilio real.
-Pese haberse realizado las dos citaciones correctamente cumpliendo con su finalidad, el representante legal de Pionner Minning Inc. Bolivia, nuca asumió defensa, lo cual provocó que el 25 de junio de 2021, Carlos Xavier de Grandchant Salazar se apersone como supuesto representante legal de la empresa demandada, adjuntando un poder de representación extendido por el ex representante legal de Pionner Minning Inc. Bolivia, el cual fue observado por la Juez a quo mediante auto de 5 de agosto de 2021, disponiendo dejar sin efecto todos los actos procesales referidos a las solicitudes presentadas por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, disposición que fue objeto de reposición y posterior apelación, mereciendo el Auto Interlocutorio simple N° 686/2021, de 1 de septiembre, mediante el cual confirmó la resolución de 5 de agosto de 2021.
Posteriormente, la Juez de instancia, mediante Auto motivado de 6 de septiembre de 2021 declaró rebelde al representante legal de Pionner Minning Inc. Bolivia, por no haber respondido en plazo a la demanda pese a su citación legal, actuado que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación, el cual recibió la Resolución N° 07/2022, de 05 de enero, mediante el cual la Sala Civil Tercera confirmó el referido Auto motivado.
Respecto a la presentación como prueba del certificado de SEPREC en el recurso de casación, a objeto de ser valorada, se debe entender que el recurso de casación conforme dispone el art. 271 del Código Procesal Civil, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea aplicación indebida de la Ley, así también procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en un error de derecho o error de hecho; norma que si bien permite revisar la valoración de la documentación presentada previamente, no da lugar al recurrente a presentar nueva prueba que no haya aportado en las instancias anteriores, ni al magistrado valorar prueba que recién haya presentado. Además, dicho certificado que supuestamente establece la vigencia de dicho poder, claramente ni el SEPREC y ninguna otra oficina de registro actúa de oficio, motivo por el que obviamente el registro continuo en sus archivos; toda vez que, en su mal fe, con seguridad la parte demandada no solicitó el registro de la revocatoria del anterior representante legal y por ende el Testimonio N° 375/2020, tampoco sería registrado de oficio por SEPREC.
El nuevo poder otorgado a Carlos Xavier Grandchant N° 201/2023, fue extendido después de casi un año después de haberse emitido la Sentencia de 15 de julio de 2022 en el caso de autos. Además es importante destacar que dicho poder fue empleado por el apoderado para interponer el recurso de casación, apreciándose así la clara trampa en la que el demandado pretende hacer incurrir para inducir en error, puesto que si la Escritura Pública Poder N° 375/2020 de 2 de septiembre, fuese valida y legal, porque no la utilizo para interponer el recurso de apelación y el de casación.
En la documentación arrimada al proceso se puede apreciar como prueba pre constituida la orden de compra N° 31/2018 la cual menciona como comprador a Juan Hilaquita por ser este uno de los trabajadores de la empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, por lo cual es importante hacer notar que en la última línea de dicha orden se encuentra consignado incluso el nombre del entonces representante legal de la demanda Ing. Martin Biggemann como persona encarga de la aprobación de dicha compra.
Respecto al estado de cuenta también cursante en el proceso, la parte demandada sostiene que no figura la misma; cuando en realidad se encuentra plasmado todos los datos de su entonces Gerente Administrativo Financiera – Reina Apaza- persona con quien se trataba las ventas.
-Toda la documentación que demuestra el motivo de la existencia de las obligaciones de la empresa demandada para con la empresa EDUARDO S.A., es la misma que justifica la emisión y entrega a la empresa demandada de la factura N° 06, emitida por el monto de Bs. 271.997,24.- a favor de la empresa Pionner Minning Inc. Bolivia, de la cual la parte demandada no ha cubierto el monto de Bs. 134.598.44.- como se estableció en la Sentencia N° 418/2022, de 20 de julio.
Fundamentos por los que solicita se considere que la parte demandada, no solo no asumió defensa legal, tampoco aporto prueba alguna que funde a su defensa o la supuesta representación legal de Carlos Xavier de Grandchant, sino que además con su silencio admitió los hechos expuestos por su parte, así como la autenticidad de los documentos que conforman su prueba preconstituida. Por lo que solicitó confirmar el Auto de Vista N° 395/2024, de 8 de agosto, sea con las formalidades de Ley.
