POR TANTO
“En cuanto al primer y segundo punto, el recurrente indica que la Sentencia desconoce su apersonamiento de fs. 131 donde interpuso excepciones y respondió de forma negativa a la demanda, y que la determinación de fs. 117 de dejar sin efecto todos los actos procesales efectuados si bien fue confirmada por Auto de Vista, a fs. 242 se estaría admitiendo su apersonamiento, sin embargo a solicitud de la parte demandante se habría dejado sin efecto, desconociendo lo establecido en el art. 827 por lo tanto subsistiría su poder de representación N° 375/2020 y tampoco se desvirtúa lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 219/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 que indica que los poderes siguen vigentes mientras no sean revocados, asimismo indica que existe Acción de Amparo que cuenta con Sentencia Constitucional que si bien le deniega la tutela está en grado de revisión podría ser revocada. De la revisión de los actuados procesales se tiene que a fs. 117 la autoridad A-quo mediante Auto de fecha 05 de agosto de 2021 deja sin efecto los actos procesales presentados por Carlos Xavier de Grandchant Salazar como apoderado del anterior representante legal de la Empresa Pionner Minning Inc. determinación que fue apelada por la parte afectada y mereciendo en respuesta el Auto de Vista N° 07/2022 de fecha 05 de enero de 2022 de fs. 359-360 vta. que confirma el indicado Auto, asimismo Carlos Xavier de Grandchant Salazar habría presentado Acción de amparo constitucional al respecto, misma que determina denegar la tutela solicitada. Bajo estos antecedentes, no compete al suscrito Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, pues existen ya fallos ejecutoriados que determinan que Carlos Xavier de Grandchant Salazar (en ese momento procesal) no contaba con poder otorgado por el representante legal de la empresa demandada”.
De lo que se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta al agravio reclamado por la parte recurrente, del cual se infiere que el Tribunal de segunda instancia carece de competencia para poder pronunciarse en el fondo de los fallos mencionados; toda vez que, estos ya fueron resueltos en las instancias correspondientes; además que éstas se encontrarían ejecutoriadas; en consecuencia, en virtud del principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En ese sentido, el agravio vertido por la parte recurrente deviene en infundado.
Ahora bien, de la exposición efectuada por la parte recurrente respecto a los reclamos realizados contenidos en los incs. b), c) y d) expuestos en el Considerando II, se tiene que son de exposición coincidente (vinculados a la presunta validez de un poder notarial); en tal sentido, en atención al principio de concentración procesal que en materia de argumentación permite en un solo fundamento absolver todos los agravios para así evitar una innecesaria motivación jurídica reiterativa; se evidencia de la impugnación deducida que, la autoridad de primera instancia y el Tribunal de alzada, al no reconocer como valido el mandato otorgado a su favor por la empresa que representa mediante Poder N° 375/2020, negando el acceso a la justicia, extremo que no fue enmendado ni valorado por el Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho fundamental como es el derecho a la justicia y derecho a la defensa.
Sobre estos reclamos en particular, el recurrente hace énfasis reiterado en que la infracción de sus derechos se origina como consecuencia de que la A quo y el Ad quem, restaron sistemáticamente valor al Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 375/2020, de 02 de septiembre, conferido por Álvaro Martin Biggemann Tejero entonces representante legal de la Sociedad Pioneer Minning Inc. Bolivia, en su favor, bajo su interpretación particular de que éste no hubo sido revocado expresa y específicamente; y, por tanto gozaba aún de eficacia jurídica; dicha conclusión, a efectos de sustentar el agravio acusado, resulta irrelevante e intrascendente, por un motivo esencial, explicado adecuadamente en la doctrina legal citada en el Considerando III.3 de la presente resolución, pues el recurrente Carlos Xavier de Grandchant Salazar, activó los recursos de apelación y casación, respectivamente, en ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en su favor por la Sociedad Pionner Minning Inc. Bolivia, mediante Escritura Pública de Poder Especial y Suficiente N° 201/2023, de 01 de febrero, visible de fs. 433 a 437 vta., lo que significa que éste reconoce la validez de este nuevo instrumento de poder conferido en su favor, lo que implica una renuncia a los efectos del revocado Poder N° 375/2020; acto propio emergente de su voluntad declarada en juicio, que resulta incongruente y contraria a su postulado casacional; pues, no se explica de otra forma que reclamando y sosteniendo persistentemente la validez y vigencia de un instrumento de poder, ejercite uno nuevo en la pretensión de justificar su reclamo, escenario que se adecua a la doctrina del acto propio desarrollada precedentemente, pues no es viable que el recurrente asuma una posición contraria a la que sostiene negando el efecto jurídico al criterio pronunciado sobre la revocatoria del primer poder y en consecuencia su ineficacia posterior y por otro lado asuma una conducta contraria y opuesta a la desplegada a momento de accionar las vías recursivas ejerciendo a plenitud el nuevo mandato conferido en su favor, lo que conlleva a concluir la falta de trascendencia de su acusación, fundamento por el cual dicho reclamo resulta infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1 de la de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 490 a 494, interpuesto por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, contra el Auto de Vista N° 395/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 483 a 486, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
