TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0417/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: LP-17-25-S
Partes: Jenny Dorotea Barriga Nava c/ Jackeline Leonor Barriga Nava y Maribel Patricia Barriga Nava.
Proceso: Nulidad de minuta y escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 439 a 451, interpuesto por Jenny Dorotea Barriga Nava; y de fs. 452 a 459, inducido por Maribel Patricia Barriga Nava contra el Auto de Vista N° 574/2024, de 05 de septiembre, corriente de fs. 425 a 431, Auto complementario de 14 de octubre de 2024 que discurre a fs. 434; pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y escritura pública seguido por la recurrente, Jenny Dorotea Barriga Nava, contra Jackeline Leonor Barriga Nava y Maribel Patricia Barriga Nava; la contestación de fs. 463 a 475 vta., el Auto de concesión de 10 de enero de 2025, visible a fs. 476, el Auto Supremo de admisión N° 064/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 483 a 485, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jenny Dorotea Barriga Nava, por memorial de demanda que discurre de fs. 7 a 10, subsanado de fs.12 a 14 vta., y reiterada a fs. 19 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta y escritura pública, contra Jackeline Leonor Barriga Nava y Maribel Patricia Barriga Nava, quienes una vez citadas, según escritos visibles de fs. 39 a 42 y de fs. 56 a 57, la primera se apersonó y contestó de manera negativa y la segunda se apersonó y contestó de manera positiva y allanándose a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 200/2023, de 24 de marzo, que cursa de fs. 325 a 329 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta y escritura pública, disponiendo la inmutabilidad de los registros públicos manteniéndose firmes y subsistentes los registros en oficinas de Notaria de Fe Pública de la Escritura Pública N° 253/1998 de 29 de julio, así como la titularidad del Derecho Propietario del bien inmueble, tipo vivienda, ubicada en la urbanización Achachicala, Plan 300 manzano “E”, N° 520 de esa ciudad, registrado en oficina de Derechos Reales sobre el folio real Matricula 2010990137763, condenándose en costos y costas a la codemandada Maribel Patricia Barriga Nava y demandante Jenny Dorotea Barriga Nava.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jenny Dorotea Barriga Nava según escritos de fs. 333 a 349 vta., y por Maribel Patricia Barriga Nava, mediante memorial cursante de fs. 352 a 355, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 574/2024 de 05 de septiembre, corriente de fs. 425 a 431, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con modificación en su parte dispositiva declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Minuta de transferencia de fecha 22 de julio de 1998 y Escritura Pública N° 253/1998 de 29 de julio de 1998 y el registro de transferencia del inmueble objeto de litigio instaurada por la ciudadana JENNY DOROTEA BARRIGA NAVA con cedula de identidad 6744227 La Paz, de fs. 12 a 14 de obrados, y la respuesta allanada de la codemandada la ciudadana MARIBEL PATRICIA BARRIGA en contra de la ciudadana JACKELINE LEONOR BARRIGA NAVA, condenándose en costos y costas del proceso a la parte actora, mismas que serán efectuadas y liquidadas en ejecución de Sentencia; de igual manera, por Auto de 14 de octubre de 2024 de fs. 434 se dispuso no ha lugar a la solicitud de explicación, aclaración y complementación; todo ello, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto al recurso de apelación de Jenny Dorotea Barriga Nava.
Si bien la Sentencia recurrida, hace mención a los arts. 590 y 330 del Código de Procedimiento Civil abrogado; sin embargo, dicho extremo no resulta gravitante para anular obrados como se pretende, pues incluso se sustenta en la norma suprema del ordenamiento jurídico y Código Civil vigente; asimismo, las documentales de fs. 44, 171 y 45, que fueron adjuntadas por escrito visible a fs. 46 y vta., se advierte que fueron emitidas después de haberse presentado la contestación a la demanda; extremo similar con las literales de fs. 59, 60 y 61, por lo que no se advierte agravio en cuanto a su valoración.
En la misma línea, de fs. 86, 87 y 174, se tiene que no se ha demostrado que la parte demandada habría suscrito el contrato de compraventa sin tener capacidad de obrar, de manera tal que, no se advierte agravio por reparar.
Respecto a las probanzas de fs. 175 a 182, no merece mayor pronunciamiento, toda vez que son fotocopias del oficio dirigido al Servicio General de Identificación Personal.
Sobre la falta de valoración del informe de fs. 269, se tiene que la solicitud de corrección de fecha de nacimiento “habría” sido acogida por Resolución Nº 367/2021-C, entonces no se advierte agravio alguno; más cuando, dicha determinación fue valorada en la Sentencia, no siendo evidente lo reclamado.
Pese a no haberse acreditado que la co demandada, Jackeline Leonor Barriga Nava, era incapaz a momento de suscribir el contrato de compraventa, tampoco la parte demandante consideró lo previsto en el art. 554.2 del Código Civil, por ello, la causal de nulidad invocada no corresponde ser acogida.
De la misma forma, la parte demandante no pretendió la falsedad del certificado de nacimiento de la demandada, no pudiendo pronunciarse al respecto.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandada se limitó a contestar negativamente a la demanda; por ende, no interpuso demanda reconvencional que discuta el derecho de propiedad, por lo cual se advierte incongruencia externa en la parte resolutiva de la Sentencia, extremo que debe ser reparado por el Tribunal de alzada.
-Respecto al recurso de apelación de Maribel Patricia Barriga Nava
De la revisión del acta de audiencia de 03 de octubre de 2022 de fs. 139 a 142; en la cual se fijó los puntos de prueba, la recurrente no interpuso impugnación alguna, pese haber intervenido para solicitar complementación y aclaraciones; por lo que, no evidencia agravios; además que, la fijación del objeto de la prueba también se determinó para ambas partes.
En cuanto a los reclamos referidos a fundamentación y motivación, se tiene que fueron considerandos juntamente con lo respondido al recurso de apelación de Jenny Dorotea Barriga Nava; por lo cual, se debe entenderse por absueltos.
En relación a la prueba de inspección judicial de oficio; se tiene que, no fue reclamada por la parte recurrente, sino que intervino en la misma, tomando la palabra, donde se encontraba plenamente de acuerdo con la medida de mejor proveer; sin embargo, fue una adopción de la autoridad A quo, misma que se encuentra facultada para disponer la producción de prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jenny Dorotea Barriga Nava y Maribel Patricia Barriga Nava según escritos visibles de fs. 439 a 451 y de fs. 452 a 459, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Sobre el Recurso de Casación de Jenny Dorotea Barriga Nava, alegó que:
a) Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 574/2024 toda vez que no se encontraron motivo alguno para que se confirme la determinación impugnada incumpliendo lo ordenado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; toda vez que no se halla racionalmente motivo alguno.
b) Violación del art. 17.II y III de la Ley N° 025, toda vez que habría solicitado nulidad procesal por incongruencia en la Sentencia, y el Ad quem, como si fuese parte del proceso, observaron aspectos no solicitados; además que fueron consentidos por las partes, en especial por las demandadas.
c) Violación del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no habrían resuelto en el Auto de Vista N° 574/2024 de 5 de septiembre, todos los extremos recurridos de apelación, al no haberse solicitado la nulidad por incongruencia y omisiones en la sentencia; por lo que, los Vocales ingresaron a resolver más allá de lo solicitado.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y en su caso, la nulidad de obrados.
2. Sobre el recurso de Casación de Maribel Patricia Barriga Nava, alegó que:
a) Infracción del art. 366.6 del Código Procesal Civil, siendo el Tribunal de alzada vulneró la norma procesal de cumplimiento obligatorio, al emitir el Auto de Vista N° 574/2024.
b) Violación de los arts. 5 y 125.1 y 2 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no habría velado por la correcta aplicación de las normas descritas, admitiendo pruebas presentadas fuera de plazo por la codemandada Jackeline Leonor Barriga Nava; toda vez que, su derecho precluyó con la contestación a la demanda.
c) El Tribunal de alzada, erróneamente aplicó los arts. 5 y 125.1 y 2 del Código Procesal Civil, y los principios de igualdad procesal establecidos en la Constitución Política del Estado; al no considerar que la presentación de pruebas extemporáneas por parte de Jackeline Leonor Barriga Nava debió ser rechazada, ya que su derecho precluyó con la contestación a la demanda el 18 de octubre de 2021.
d) Errónea aplicación de la norma ley procesal civil en su art. 175; siendo que, el Auto de Vista N° 574/2024, de 05 de septiembre, ha incurrido en un error en la aplicación de la normativa referente al emplazamiento de testigos, al dar por sentado que la recurrente, habría propuesto la intervención de un testigo que, en realidad, nunca fue presentado ni solicitado.
e) Violación del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista N° 574/2024, de 5 de septiembre, no resolvió el agravio relativo a la falta de prueba sobre la titularidad exclusiva de la co demandada.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicito se anule obrados y en el fondo se revoque el Auto de Vista impugnado.
3. Contestación al recurso de casación:
Jackeline Leonor Barriga Nava, respondió a los recursos de casación mediante memorial de fs. 463 a 475 vta., alegando en lo principal que:
El recurso de casación es una transcripción del recurso de apelación, mismo que ya fue resuelto; toda vez que, no explicó cuáles son los agravios que el Tribunal de segunda instancia habría ignorado o no valorado, limitándose a una descripción genérica, cuando todos los reclamos fueron respondidos en el Auto de Vista.
Si bien su anterior causídico habría nombrado normas abrogadas; empero, como refiere el Auto de Vista, no es gravitante en el caso, porque no afectó el objeto del proceso; además que, el proceso se desarrolló sobre las bases del código vigente.
La recurrente señaló que habría admitido la falsificación de su certificado de nacimiento, lo cual resulta inexistente; es más, si la recurrente consideraba que se cometió delito, debió denunciar al Ministerio Público; lo contrario, en juicio demostró su fecha de nacimiento, teniendo afectación a su derecho de propiedad por tenerse una anotación preventiva.
Resulta reiterativo el agravio de que se tomó en cuenta prueba que habría sido incorporada fuera de plazo; empero, no hubo ninguna observación al respecto.
La autoridad judicial de primera instancia hizo uso de la facultad de los arts. 207 y 208 del Código Procesal Civil, de la cual se demostró que su persona era mayor de edad al momento de suscribirse el documento de compraventa, no correspondiendo acoger la demanda de nulidad.
El recurso de casación no cuenta con argumento legal que respalde su pretensión; siendo que se cumplió con el art. 125.2 del Código Procesal Civil, respondiendo de forma negativa a la demanda, no guardando silencio sobre lo alegado por la demandante; por ello, no se tiene agravio ni afectación, no siendo procedente la anulación del proceso.
Asimismo, se sustancio la pretensión por la causal del art. 549.5 del Código Civil, porque supuestamente la compraventa fue suscrita por persona incapaz; empero, no se tomó en cuenta el art. 554.2 del Código Civil; es decir, debió demandarse por anulabilidad.
Por otro lado, respecto al recurso interpuesto por Maribel Patricia Barriga Nava; se tiene que, la misma se allano a la demanda, lo cual demuestra colusión con la demandante, pues ambas pretenderían despojarle de su derecho propietario; habiéndose demostrado que el certificado de nacimiento que se cuestiona, se encuentra cancelado.
La recurrente tiene la calidad de co demandada, no pudiendo realizar las actividades de una demandante, hecho totalmente contradictorio; en todo caso, tenía expedita la vía para interponer los recursos que la ley le franqueaba.
Es contradictorio que la recurrente, apoye los términos de la demanda de nulidad; empero, en el mismo acto, pretenda ostentar un derecho de propiedad.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia e infundados de ambos recursos, y se disponga la “ratificatoria” del Auto de Vista Nº 574/2024, de 05 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro).
III.2. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.
El Auto Supremo N° 1005/2018 de 05 de octubre, analizó que: “La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271.I del CPC.
Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible” (Las negrillas son propias).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en ambos recursos interpuestos.
Sobre el Recurso de Casación de Jenny Dorotea Barriga Nava.
1. Conforme se extractó en el Considerando II.1 inciso a), se reclama la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; habiéndose incumplido con el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación, se tiene que el mismo se limita a alegar una supuesta falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada; además de, falta de valoración de prueba en original; empero, no precisa de forma clara y puntual que aspectos o argumentos carecerían de una debida explicación por parte del Tribunal de alzada; menos establece, cuales serían las probanzas ignoradas y su ubicación en obrados; extremos que no podemos conjeturar; más al contrario, de la exhaustiva revisión de decisión de segunda instancia se tiene que la misma es coherente en sus afirmaciones; no mereciendo declaratoria de nulidad, conforme peticiona la recurrente.
De la misma forma, la observación sobre que la co demandada (Jackeline Barriga Nava) hizo mención, en su repuesta a la demanda, a normas abrogadas; corresponde asentir con lo respondido en el Auto de Vista, “dicho extremo no resulta gravitante para anular obrados”; toda vez que, el reclamo no reviste de trascendencia; además que, fue consentido por las recurrentes de casación.
Así, el art. 105.II del Código Procesal Civil prescribe: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” (negrillas añadidas); en ese marco, la recurrente no fundamenta que derechos y/o garantías constitucionales se habrían restringido con el hecho de que la co demandada haya consignado normas procesales abrogadas; además, no se puede dejar de lado que la observación, en el fondo, fue convalidada; habida cuenta que, el art. 107.II del Código Procesal Civil dispone, “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, seguidamente establece, “III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (Negrillas añadidas en ambas citas); en el caso, como preciso el Ad quem, no se realizó, en su debida oportunidad, reclamo alguno sobre lo que recién se trae en etapa recursiva; más al contrario, en conocimiento de los escritos de contestación (fs. 39 a 42, 46 y vta., 56 a 57 y 62) la recurrente presentó el memorial que discurre a fs. 80 y vta., en el cual, al momento de peticionar el señalamiento de audiencia preliminar, señaló: “…ambas demandadas, quienes de igual forma han respondido a la presente demanda…” (negrillas añadidas); expresiones que denotan que la recurrente conocía el contenido del escrito de respuesta; empero, sin reclamar ningún extremo, aceptó tácitamente lo actuado; siendo irrazonable su tardío reclamo.
Por otro lado, en relación a la valoración del documento de fs. 4, referido al certificado de nacimiento de la co demandada, Jackeline Leonor Barriga Nava, con fecha de nacimiento 07 de julio de 1981, con registro en la Oficialía N° DDR2M, Libro N° 3, Partida N° 57, Folio N° 57 de 11 de abril de 2011; que, corroboraría la pretensión de la demanda.
Al respecto, corresponde precisar que la recurrente pretendió la nulidad del documento contenido en la Escritura Pública N° 253/98 de 29 de julio; suscrito entre su persona, en calidad de transferente; en favor de Maribel Patricia y Jackeline Leonor ambas Barriga Nava, como adquirientes; alegándose que esta última hubiere sido menor de edad al momento de constitución del negocio jurídico; en ese marco, resalta la falta de subsunción de la pretensión, pues la normativa civil no prescribe como causal de nulidad la incapacidad de algunas de las partes, sino como causal de anulabilidad, conforme lo prescrito en el art. 554.2 del Código Civil, cuando textualmente señala que el contrato será anulable “Por incapacidad de una de las partes contratantes”; empero, la pretensión de la recurrente refiere a la nulidad para soslayar la improponibilidad además de una posible defensa de prescripción; habida cuenta que la norma citada también refiere que “En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado”; extremo que fue esbozado por el A quo, y puntualizado por el Ad quem.
Ahora bien, sobre el motivo en análisis, si bien la documental visible a fs. 4, ad initio acreditó que la co demandada, Jacqueline Leonor Barriga Nava, en la gestión de 1998 tendría la edad de 17 años; empero, conforme fotocopia legalizada visible a fs. 232, referente a la “constancia de cancelación de partida de nacimiento” de 05 de octubre de 2021; en consonancia con el certificado de 12 de enero de 2023, emitido por Servicio de Registro Civil (fs. 269 y vta.); se tiene que el referido certificado de nacimiento fue cancelado en virtud de la Sentencia N° 367/2021-C de 21 de septiembre, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial e Instrucción en lo Penal N° 1 de Apolo, de la provincia Franz Tamayo y posteriores resoluciones administrativas; quedando vigente, el certificado de nacimiento primigenio registrado en la Oficialía N° 1508, Libro 2-76, Partida N° 472, Folio N° 26 de 26 de julio de 1976, que consigna como fecha de nacimiento de la co demandada el 07 de julio de 1976; extremo corroborado por las probanzas que discurren a fs. 32, 33, 34, 35, 36, 44, 59, 60, 61, 171, 174, 286, 288 e inspección judicial cuya acta sale de fs. 159 a 161 vta.; por consiguiente, refutada la tesis de la demanda; habida cuenta que la co demandada era mayor de edad a momento de constitución del contrato contenido en la Escritura Pública N° 253/98 de 29 de julio.
Antecedente fáctico que avista la existencia de dos certificados de nacimiento de la co demandada Jacqueline Leonor Barriga Nava, uno primigenio que registra como fecha de nacimiento el 07 de julio de 1976, y un segundo de fecha 07 de julio de 1981, empero, como se precisó, este segundo fue cancelado, y “saneado” (fs. 203) el registro, quedando con todo el valor legal el primer certificado de nacimiento.
Respecto, a la valoración de prueba que habría sido presentada fuera de plazo; se tiene que, a pesar de que el argumento es genérico; de la revisión de los antecedentes se tiene que en audiencia preliminar de 29 de noviembre de 2022 conforme acta de fs. 145 a 151; la recurrente, si bien observó la prueba arrimada por la co demandada; empero el A quo, determinó “…la prueba de descargo de la parte demanda queda judicializada…”, pronunciamiento que no fue objeto de impugnación alguna; más al contrario, asintieron alegando “…por nuestra parte hemos concluido con los elementos de prueba que hemos ofrecido…”; consecuentemente, el tópico en análisis quedo concluido; toda vez que, fue determinada que la prueba fue admitida y producida de forma regular, extremo que la recurrente no impugno, quedando precluida la etapa procesal.
Por todo lo explicado, no resulta evidente que la decisión de alzada carezca de fundamentación y motivación.
2. Sobre el motivo señalado en el inciso b) del Considerando II.1, referido a una supuesta violación del art. 17.II y III de la Ley N° 025, toda vez que habría solicitado nulidad procesal por incongruencia en la Sentencia.
Al respecto, de la exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, no se evidencia que el mismo vulneró la norma referida; toda vez que, la simple mención de nulidad de obrados que pudieran reclamar las partes, no es fundamento suficiente para acoger la petición; más cuando la nulidad procesal es de última ratio y con parámetros restrictivos; en el caso, no se evidencia la afectación de derechos fundamentales de las litigantes; en dicho sentido, no resulta atendible la postura de “sanear el proceso”.
Asimismo, la recurrente debe tener presente que no fue tópico de debate su acusación de supuesta falsificación de certificado de nacimiento que imputa a la co demandada Jackeline Barriga Nava; en ese sentido, no corresponde emitir criterio alguno.
En relación a que la co demandada, Maribel Patricia Barriga Nava, se allano a la demanda, habiendo consentido el contenido y fundamento de la pretensión; se debe tener presente que, dicho extremo no libra o excusa a la demandante de corroborar sus afirmaciones; dicho en términos mas sencillos, el allanamiento a la demanda no es razón suficiente para acoger favorablemente la pretensión; sino que, en el marco de art. 1283 del Código Civil, en concordancia con el art. 136.I del Código Procesal Civil, la actora tenía la carga de la prueba de los hechos afirmados en su demanda; extremo que, en el caso de autos, no se demostró; toda vez que, como se explicó, no acreditó que la co demandada hubiere sido incapaz por minoría de edad, al momento de constituirse el contrato contenido en la Escritura Pública N° 253/98 de 29 de julio.
Por otro lado, se alegó que se arrimó a la causa fotocopias simples, mismas que no tendría valor legal; al respecto, este Tribunal Supremo fue claro en explicar que, en el marco del art. 1311.I del Código Civil, las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente (Auto Supremo N° 220/2018 de 04 de abril).
En el caso de autos, la recurrente en ningún momento desconoció expresamente las copias simples que ahora observa, por lo cual la valoración que otorga a las mismas es totalmente racional y enmarcada en lo expresamente determinado por el citado art. 1311.I del Código Civil.
3. Conforme se precisó en el inciso c), se alega violación del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no habría resuelto todos los extremos que fueron objeto de apelación.
Al respecto, en el marco de lo esbozado hasta el momento; más allá de que motivo en estudio es totalmente general; no se evidencia que el Auto de Vista impugnado carezca de pronunciamiento sobre lo alegado en el recurso de apelación; más al contrario, el Ad quem fue claro y preciso en sus afirmaciones, siendo congruente con los antecedentes de la causa; por ende, cumpliendo el deber de fundamentar y motivar su determinación.
En ese sentido, no se tiene argumentos para viabilizar la nulidad de obrados; menos, para casar el fallo impugnado, tal como peticiona la parte recurrente; en dicho sentido, corresponde fallar acorde con el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Sobre el recurso de Casación de Maribel Patricia Barriga Nava.
4. Conforme lo precisado en el Considerando II.2 inciso a), se alega infracción del art. 366.6 del Código Procesal Civil; toda vez que, se allanó a la demanda.
Al respecto, conforme informa la causa; la recurrente, en calidad de co demandada, por memorial de fs. 56 a 57 se apersonó y allanó en forma expresa y total a la demanda; en ese contexto, en audiencia de 03 de octubre de 2022 conforme acta de fs. 139 a 142; el A quo, entre otros actos, determinó los puntos de hecho a probar para la parte demandante y demandada; decisión que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, incluida la recurrente que se encontraba en la audiencia.
En ese antecedente, no se evidencia la infracción a la norma procesal civil que se reclama, menos se tiene restricción de los derechos de la recurrente; habida cuenta que, por lógica procesal, el allanamiento total a la demanda, involucra que la recurrente tenía por establecido los mismos puntos de hechos a probar que la demandante; por ende, acreditar todos los extremos afirmados por la actora; más cuando, la co demandada no introdujo hechos modificatorios, constitutivos o extintivos.
De la misma forma, la recurrente debe tener presente que en ningún momento se restringió el derecho a la prueba; habida cuenta que, en todo el transitar procesal, pudo proponer toda la prueba que considere pertinente y conducente a los fines de corroborar la demanda.
Por otro lado, no pasa desapercibido que el establecimiento de puntos de hecho, pronunciado en audiencia preliminar, en ningún momento fue objeto de recurso alguno; en dicha consecuencia, la recurrente convalidó el actuado que ahora reclama, extremo que claramente evidencia la improcedencia del reclamo.
En relación al argumento de que, ningún cuerpo normativo vigente permite aplicar el código abrogado, en relación a la respuesta de la co demandada Jackeline Leonor Barriga Nava; se tiene que este motivo, fue analizado de forma extensa ut supra; precisándose que, la cita de normas abrogadas en ningún momento es fundamento para anular obrados, dada la falta de transcendencia en el caso en concreto; en dicho sentido, no corresponde acoger favorablemente lo reclamado.
5. Sobre lo precisado en los incisos b), c) y d), referente a la violación de los arts. 5 y 125, núm. 1 y 2 del Código Procesal Civil.
Sobre lo reclamado, este Tribunal preciso ut supra, que el argumento referido a la admisión y valoración de la prueba de descargo fue decidido por el A quo en la audiencia de 29 de noviembre de 2022 conforme acta de fs. 145 a 151, determinación que no fue objeto de impugnación; consecuentemente no corresponde hacer mayor análisis.
En relación a la prueba de inspección judicial, y que la misma no hubiere sido solicitada; de antecedentes se tiene que, conforme audiencia preliminar de 29 de noviembre de 2022 cuya acta sale de fs. 145 a 151, el A quo determinó la producción de prueba para mejor proveer, disponiéndose, entre otros, inspección judicial a oficinas del Servicio de Registro Cívico de la ciudad de La Paz; decisión que, en el marco del art. 207.II del Código Procesal Civil, es potestativa de la autoridad, por ende, innecesaria la aquiescencia de los litigantes.
De la misma forma, se considera que la determinación de mejor proveer no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes litigantes; más al contrario, la recurrente solicitó que en dicho actuado procesal deben exhibirse “…todos los documentos que sostiene la inscripción…”; consecuentemente, la recurrente consintió la actividad; extremo que fue claramente precisado por el Ad quem, “…la parte ahora recurrente se encontraba plenamente de acuerdo con la adopción de medidas de mejor proveer…”; en ese marco, el reclamo es totalmente desatinado.
En relación a la errónea aplicación del art. 175 del Código Procesal Civil; se tiene que, si bien en el apartado 3.6 del Auto de Vista impugnado (fs. 430 vta.) el Ad quem transcribe el referido articulo; empero ello, desde ningún punto de vista implica afectación a derechos y/o garantías constitucionales; más cuando ello, pudo ser corregido por complementación y enmienda; por lo cual, el motivo en análisis no resulta relevante para acoger favorablemente lo reclamado.
6. Por último, sobre lo precisado en el inciso e); en relación a que se existiría violación del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no resolvería el agravio relativo a la falta de prueba sobre la titularidad exclusiva de la codemandada.
El motivo de impugnación, en el marco de la pretensión, no resulta trascendente; toda vez que, la titularidad del bien inmueble objeto de la transferencia nunca estuvo en discusión; sino que, el tópico de debate se centró en la supuesta incapacidad, por minoría de edad, de Jackelin Leonor Barriga Nava, a momento de constituirse la Escritura Pública N° 253/1998, de 29 de julio; entonces, lo observado no altera lo sentenciado, no correspondiendo acoger lo observado por su manifiesta improcedencia.
Al margen de lo explicado, la recurrente debe tener presente que, conforme información rápida de Derechos Reales cursantes a fs. 70, 93, 152 y Folio Real visible a fs. 98; se evidencia como titular solo a la co demandada Jackeline Leonor Barriga Nava; extremo que corrobora la improcedencia del reclamo.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde anular obrados, menos “revocar” el Auto de Vista impugnado, tal como se pide por las recurrentes; por ello, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 439 a 451, interpuesto por Jenny Dorotea Barriga Nava; y de fs. 452 a 459, inducido por Maribel Patricia Barriga Nava contra el Auto de Vista N° 574/2024, de 05 de septiembre, corriente de fs. 425 a 431 y Auto complementario de 14 de octubre de 2024 que discurre a fs. 434; pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos por la doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.