CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jenny Dorotea Barriga Nava, por memorial de demanda que discurre de fs. 7 a 10, subsanado de fs.12 a 14 vta., y reiterada a fs. 19 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta y escritura pública, contra Jackeline Leonor Barriga Nava y Maribel Patricia Barriga Nava, quienes una vez citadas, según escritos visibles de fs. 39 a 42 y de fs. 56 a 57, la primera se apersonó y contestó de manera negativa y la segunda se apersonó y contestó de manera positiva y allanándose a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 200/2023, de 24 de marzo, que cursa de fs. 325 a 329 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta y escritura pública, disponiendo la inmutabilidad de los registros públicos manteniéndose firmes y subsistentes los registros en oficinas de Notaria de Fe Pública de la Escritura Pública N° 253/1998 de 29 de julio, así como la titularidad del Derecho Propietario del bien inmueble, tipo vivienda, ubicada en la urbanización Achachicala, Plan 300 manzano “E”, N° 520 de esa ciudad, registrado en oficina de Derechos Reales sobre el folio real Matricula 2010990137763, condenándose en costos y costas a la codemandada Maribel Patricia Barriga Nava y demandante Jenny Dorotea Barriga Nava.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jenny Dorotea Barriga Nava según escritos de fs. 333 a 349 vta., y por Maribel Patricia Barriga Nava, mediante memorial cursante de fs. 352 a 355, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 574/2024 de 05 de septiembre, corriente de fs. 425 a 431, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con modificación en su parte dispositiva declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Minuta de transferencia de fecha 22 de julio de 1998 y Escritura Pública N° 253/1998 de 29 de julio de 1998 y el registro de transferencia del inmueble objeto de litigio instaurada por la ciudadana JENNY DOROTEA BARRIGA NAVA con cedula de identidad 6744227 La Paz, de fs. 12 a 14 de obrados, y la respuesta allanada de la codemandada la ciudadana MARIBEL PATRICIA BARRIGA en contra de la ciudadana JACKELINE LEONOR BARRIGA NAVA, condenándose en costos y costas del proceso a la parte actora, mismas que serán efectuadas y liquidadas en ejecución de Sentencia; de igual manera, por Auto de 14 de octubre de 2024 de fs. 434 se dispuso no ha lugar a la solicitud de explicación, aclaración y complementación; todo ello, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto al recurso de apelación de Jenny Dorotea Barriga Nava.
Si bien la Sentencia recurrida, hace mención a los arts. 590 y 330 del Código de Procedimiento Civil abrogado; sin embargo, dicho extremo no resulta gravitante para anular obrados como se pretende, pues incluso se sustenta en la norma suprema del ordenamiento jurídico y Código Civil vigente; asimismo, las documentales de fs. 44, 171 y 45, que fueron adjuntadas por escrito visible a fs. 46 y vta., se advierte que fueron emitidas después de haberse presentado la contestación a la demanda; extremo similar con las literales de fs. 59, 60 y 61, por lo que no se advierte agravio en cuanto a su valoración.
En la misma línea, de fs. 86, 87 y 174, se tiene que no se ha demostrado que la parte demandada habría suscrito el contrato de compraventa sin tener capacidad de obrar, de manera tal que, no se advierte agravio por reparar.
Respecto a las probanzas de fs. 175 a 182, no merece mayor pronunciamiento, toda vez que son fotocopias del oficio dirigido al Servicio General de Identificación Personal.
Sobre la falta de valoración del informe de fs. 269, se tiene que la solicitud de corrección de fecha de nacimiento “habría” sido acogida por Resolución Nº 367/2021-C, entonces no se advierte agravio alguno; más cuando, dicha determinación fue valorada en la Sentencia, no siendo evidente lo reclamado.
Pese a no haberse acreditado que la co demandada, Jackeline Leonor Barriga Nava, era incapaz a momento de suscribir el contrato de compraventa, tampoco la parte demandante consideró lo previsto en el art. 554.2 del Código Civil, por ello, la causal de nulidad invocada no corresponde ser acogida.
De la misma forma, la parte demandante no pretendió la falsedad del certificado de nacimiento de la demandada, no pudiendo pronunciarse al respecto.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandada se limitó a contestar negativamente a la demanda; por ende, no interpuso demanda reconvencional que discuta el derecho de propiedad, por lo cual se advierte incongruencia externa en la parte resolutiva de la Sentencia, extremo que debe ser reparado por el Tribunal de alzada.
-Respecto al recurso de apelación de Maribel Patricia Barriga Nava
De la revisión del acta de audiencia de 03 de octubre de 2022 de fs. 139 a 142; en la cual se fijó los puntos de prueba, la recurrente no interpuso impugnación alguna, pese haber intervenido para solicitar complementación y aclaraciones; por lo que, no evidencia agravios; además que, la fijación del objeto de la prueba también se determinó para ambas partes.
En cuanto a los reclamos referidos a fundamentación y motivación, se tiene que fueron considerandos juntamente con lo respondido al recurso de apelación de Jenny Dorotea Barriga Nava; por lo cual, se debe entenderse por absueltos.
En relación a la prueba de inspección judicial de oficio; se tiene que, no fue reclamada por la parte recurrente, sino que intervino en la misma, tomando la palabra, donde se encontraba plenamente de acuerdo con la medida de mejor proveer; sin embargo, fue una adopción de la autoridad A quo, misma que se encuentra facultada para disponer la producción de prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jenny Dorotea Barriga Nava y Maribel Patricia Barriga Nava según escritos visibles de fs. 439 a 451 y de fs. 452 a 459, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
