AS/0417/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0417/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

1. Sobre el Recurso de Casación de Jenny Dorotea Barriga Nava, alegó que:

a) Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 574/2024 toda vez que no se encontraron motivo alguno para que se confirme la determinación impugnada incumpliendo lo ordenado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; toda vez que no se halla racionalmente motivo alguno.

b) Violación del art. 17.II y III de la Ley N° 025, toda vez que habría solicitado nulidad procesal por incongruencia en la Sentencia, y el Ad quem, como si fuese parte del proceso, observaron aspectos no solicitados; además que fueron consentidos por las partes, en especial por las demandadas.

c) Violación del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no habrían resuelto en el Auto de Vista N° 574/2024 de 5 de septiembre, todos los extremos recurridos de apelación, al no haberse solicitado la nulidad por incongruencia y omisiones en la sentencia; por lo que, los Vocales ingresaron a resolver más allá de lo solicitado.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y en su caso, la nulidad de obrados.

2. Sobre el recurso de Casación de Maribel Patricia Barriga Nava, alegó que:

a) Infracción del art. 366.6 del Código Procesal Civil, siendo el Tribunal de alzada vulneró la norma procesal de cumplimiento obligatorio, al emitir el Auto de Vista N° 574/2024.

b) Violación de los arts. 5 y 125.1 y 2 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no habría velado por la correcta aplicación de las normas descritas, admitiendo pruebas presentadas fuera de plazo por la codemandada Jackeline Leonor Barriga Nava; toda vez que, su derecho precluyó con la contestación a la demanda.

c) El Tribunal de alzada, erróneamente aplicó los arts. 5 y 125.1 y 2 del Código Procesal Civil, y los principios de igualdad procesal establecidos en la Constitución Política del Estado; al no considerar que la presentación de pruebas extemporáneas por parte de Jackeline Leonor Barriga Nava debió ser rechazada, ya que su derecho precluyó con la contestación a la demanda el 18 de octubre de 2021.

d) Errónea aplicación de la norma ley procesal civil en su art. 175; siendo que, el Auto de Vista N° 574/2024, de 05 de septiembre, ha incurrido en un error en la aplicación de la normativa referente al emplazamiento de testigos, al dar por sentado que la recurrente, habría propuesto la intervención de un testigo que, en realidad, nunca fue presentado ni solicitado.

e) Violación del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista N° 574/2024, de 5 de septiembre, no resolvió el agravio relativo a la falta de prueba sobre la titularidad exclusiva de la co demandada.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicito se anule obrados y en el fondo se revoque el Auto de Vista impugnado.

3. Contestación al recurso de casación:

Jackeline Leonor Barriga Nava, respondió a los recursos de casación mediante memorial de fs. 463 a 475 vta., alegando en lo principal que:

El recurso de casación es una transcripción del recurso de apelación, mismo que ya fue resuelto; toda vez que, no explicó cuáles son los agravios que el Tribunal de segunda instancia habría ignorado o no valorado, limitándose a una descripción genérica, cuando todos los reclamos fueron respondidos en el Auto de Vista.

Si bien su anterior causídico habría nombrado normas abrogadas; empero, como refiere el Auto de Vista, no es gravitante en el caso, porque no afectó el objeto del proceso; además que, el proceso se desarrolló sobre las bases del código vigente.

La recurrente señaló que habría admitido la falsificación de su certificado de nacimiento, lo cual resulta inexistente; es más, si la recurrente consideraba que se cometió delito, debió denunciar al Ministerio Público; lo contrario, en juicio demostró su fecha de nacimiento, teniendo afectación a su derecho de propiedad por tenerse una anotación preventiva.

Resulta reiterativo el agravio de que se tomó en cuenta prueba que habría sido incorporada fuera de plazo; empero, no hubo ninguna observación al respecto.

La autoridad judicial de primera instancia hizo uso de la facultad de los arts. 207 y 208 del Código Procesal Civil, de la cual se demostró que su persona era mayor de edad al momento de suscribirse el documento de compraventa, no correspondiendo acoger la demanda de nulidad.

El recurso de casación no cuenta con argumento legal que respalde su pretensión; siendo que se cumplió con el art. 125.2 del Código Procesal Civil, respondiendo de forma negativa a la demanda, no guardando silencio sobre lo alegado por la demandante; por ello, no se tiene agravio ni afectación, no siendo procedente la anulación del proceso.

Asimismo, se sustancio la pretensión por la causal del art. 549.5 del Código Civil, porque supuestamente la compraventa fue suscrita por persona incapaz; empero, no se tomó en cuenta el art. 554.2 del Código Civil; es decir, debió demandarse por anulabilidad.

Por otro lado, respecto al recurso interpuesto por Maribel Patricia Barriga Nava; se tiene que, la misma se allano a la demanda, lo cual demuestra colusión con la demandante, pues ambas pretenderían despojarle de su derecho propietario; habiéndose demostrado que el certificado de nacimiento que se cuestiona, se encuentra cancelado.

La recurrente tiene la calidad de co demandada, no pudiendo realizar las actividades de una demandante, hecho totalmente contradictorio; en todo caso, tenía expedita la vía para interponer los recursos que la ley le franqueaba.

Es contradictorio que la recurrente, apoye los términos de la demanda de nulidad; empero, en el mismo acto, pretenda ostentar un derecho de propiedad.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia e infundados de ambos recursos, y se disponga la “ratificatoria” del Auto de Vista Nº 574/2024, de 05 de septiembre.